Convenio de Cooperación Venezuela y Argentina sobre Delitos en Materia de Drogas

Gaceta Oficial Nº 39.191 del 2 de junio de 2009

Ley Aprobatoria del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina sobre Delitos en Materia de Drogas

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE DELITOS EN MATERIA DE DROGAS

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina Sobre Delitos en Materia de Drogas, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el veintidós (22) de enero de 2009.

CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE DELITOS EN MATERIA DE DROGAS

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados «las Partes»;

RECONOCIENDO que la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como su consumo indebido constituyen un problema cuyas características, evolución y magnitud, a escala mundial, demandan aunar mayores esfuerzos y recursos entre los Estados;

CONSCIENTES de que el problema mundial de las drogas vulnera el perfeccionamiento del derecho a la salud de nuestros pueblos, socava el normal desenvolvimiento de las economías lícitas y atenta contra la seguridad e intereses esenciales de ambas Partes;

TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, en 1988; así como otros instrumentos jurídicos internacionales ratificados por las Partes, en particular los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos;

REAFIRMANDO los principios contenidos en la Declaración Política y el Programa Global de Acción adoptados por el Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas dedicado al problema mundial de las drogas de 1998, con particular mención de lo contenido en la «Declaración sobre Principios Rectores para la Reducción de la Demanda de Drogas»;

CONSIDERANDO el interés de las Partes en combatir y prevenir las causas profundas de la demanda indebida de drogas, así como eliminar los beneficios económicos generados en su producción y tráfico ilícitos, en el marco de sus correspondientes ordenamientos jurídicos nacionales, y respetando el principio de soberanía nacional.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBJETO

Las Partes se comprometen a fomentar y promover la cooperación en materia de prevención del consumo indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefaciente, sustancias psicotrópicas y precursores químicos, así como de los delitos conexos, sobre la base de los principios de igualdad, soberanía, respeto mutuo, responsabilidad compartida y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones internacionales y a lo previsto en el presente Convenio.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES

A los fines del presente Convenio, sin perjuicio de lo previsto en la legislación interna de cada una de «las Partes», se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Estupefacientes: cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas conforme lo estipula la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972;

2. Sustancias psicotrópicas: cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figura en las listas del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971;

3. Delito conexos: aquellos cometidos como medio de perpetración del tráfico ilícito de drogas o de precursores químicos; para procurar la impunidad de los mismo o para facilitar su ejecución; así como lo cometido para facilitar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad derivado del tráfico ilícito de drogas;

4. Precursores químicos: sustancias que pueden ser utilizadas en la producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que incorporan su estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos procesos;

5. Drogas: se entenderá por drogas todas aquellas sustancias definidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo 2, así como también, las drogas de diseño conocidas, como las que se manufacturen en el futuro, o cualesquiera otras drogas y precursores químicos que estén en el interés de ambas Partes.

ARTÍCULO 3

MODALIDADES DE COOPERACIÓN

La cooperación que se efectuará conforme al presente Convenio podrá comprender:

1. Prestación de asistencia técnica-científica;

2. Intercambio de información de inteligencia que permita orientar acciones eficaces, coordinadas contra el tráfico de drogas, el blanqueo o legitimación de capitales y del desvío de precursores químicos y delitos conexos;

3. Capacitación y formación de funcionarios encargados de la prevención del consumo indebido y del control y represión del tráfico ilícito de drogas y precursores químicos, en sus distintas esferas;

4. Facilitación de equipos, recurso humano y financiero. para el desarrollo de programas concretos;

5. Ejecución de planes programas y proyectos, en materia de prevención del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

6. Diseño de planes operativos de interdicción en materia de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como precursores químico;

7. Y cualquier otra acordada entre las Partes,

ARTÍCULO 4

PETICIONES DE COOPERACIÓN

Las peticiones de cooperación para la realización de actividades previstas en el presente Convenio, serán dirigidas directamente al órgano competente solicitado por el órgano competente solicitante, en forma escrita. En casos de urgencia las mismas podrán dirigirse en forma verbal. Sin embargo, deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito,

Las peticiones de cooperación deberán contener:

1. Título del órgano competente solicitante.

2. Título del órgano competente al cual se dirige la petición.

3. Explicación de la solicitud, precisando el fin por el cual se solicita la cooperación.

4. Cualquier otra información que pueda contribuir al cumplimiento de la petición.

Las peticiones de cooperación y los documentos que figuren como anexo a la misma, cuando resulte aplicable, serán dirigidas en el idioma previamente acortado entre los órganos competentes. El órgano competente solicitado puede requerir datos adicionales si estos son necesarios para cumplir con la petición de cooperación.

Las peticiones de cooperación serán cumplidas por el órgano competente de la Parte solicitada, en el plazo más breve posible. En caso de no poder cumplir con la petición de cooperación en el plazo requerido, el órgano competente solicitado lo pondrá en conocimiento del órgano competente solicitante, explicando las causas,

Si el cumplimiento de la petición no es competencia del órgano solicitado, éste lo hará saber al órgano correspondiente, e informará al órgano competente solicitante.

ARTÍCULO 5

CUMPLIMIENTO DE LAS PETICIONES DE COOPERACIÓN

El cumplimiento de las peticiones de cooperación puede ser rechazado, total o parcialmente, si el órgano competente solicitado considera que el cumplimiento de la mencionada petición puede causar perjuicio a la soberanía, seguridad u otros intereses substanciales del Estado, o contradice la legislación interna del Estado o sus obligaciones internacionales.

En caso de adoptar una decisión sobre el rechazo de cumplimiento de la petición de cooperación, la misma será puesta en conocimiento del órgano competente solicitante, señalándose las causas.

ARTÍCULO 6

CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS RECIBIDOS

Las Partes se asegurarán de la confidencialidad de la información y documentos recibidos, si éstos tienen carácter reservado o si la Parte que los hace llegar considera inconveniente su divulgación.

La información y documentos recibidos con base al presente Convenio considerados confidenciales podrán ser revelados a una tercera parte, sólo con el consentimiento en forma escrita del órgano competente que los ha concedido. ARTÍCULO 7

INSTRUMENTOS PARA DESARROLLAR LA COOPERACIÓN

La colaboración a desarrollarse en el marco del presente Convenio, se realizará a través de acuerdos interinstitucionales de cooperación, conforme con las políticas definidas sobre la materia por cada país.

ARTÍCULO 8

ÓRGANOS COMPETENTES

La cooperación prevista en el presente Convenio se realizará a través de los órganos competentes de las Partes.

Por la República Bolivariana de Venezuela:

– Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores;

– Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia: Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC);

– Ministerio del Poder Popular para la Defensa;

– Ministerio Público;

– Ministerio del Poder Popular para la Salud;

– Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio;

Por la República Argentina:

– Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

– Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos: Comité Científico Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja.

Las Partes establecerán los canales directos de enlace, teléfono, fax, correo electrónico u otros, entre sus órganos competentes con el fin de asegurar una cooperación eficaz.

Las partes avisarán una a otra de manera inmediata por la vía diplomática sobre los cambios en la lista de los órganos competentes.

ARTÍCULO 9

REVISIÓN DE LOGROS Y ALCANCES

Para el control seguimiento y evaluación de las actividades derivadas del presente Convenio, las Partes crean un Grupo de Trabajo (Comité Técnico) conformados por representantes de los órganos competentes, que se reunirá anual y alternativamente en las ciudades de Caracas y Buenos Aires.

ARTÍCULO 10

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier divergencia que pueda surgir entre las Partes con ocasión a la interpretación del presente Convenio será objeto, inicialmente, de consultas entre los órganos competentes. Si los mencionados órganos no lograsen un arreglo, la disputa será resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes a través de los canales diplomáticos. ARTÍCULO 11

ENMIENDAS

El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor una vez cumplido el mismo procedimiento para la entrada en vigencia del convenio.

ARTÍCULO 12

DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente instrumento, queda sin efecto el Convenio sobre Cooperación en materia de Prevención del Uso Indebido y Represión del Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos entre la República de Venezuela y la República Argentina, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, el 7 de septiembre de 1999.

ARTÍCULO 13

ENTRADA EN VIGENCIA, DURACIÓN Y DENUNCIA

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las comunicaciones a través de las cuales las Partes se notifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales y legales internos para tal fin, y tendrá una duración de tres (3) años, prorrogable de común acuerdo entre las Partes.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita a la otra, por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los dos (2) meses de recibida la comunicación.

La denuncia del presente Convenio no afectará el desarrollo de las peticiones de cooperación y/o acuerdos interinstitucionales entre las Partes, las cuales continuarán en ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Hecho en Caracas, el día 22 de enero de 2009, en dos ejemplares originales en idioma castellano, teniendo ambos textos igual validez.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tareck El Aissami

Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Jorge Taiana

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley Aprobatoria del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina sobre Delitos en Materia de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(LS.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

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