EL PERITO CRIMINALÍSTICO DE PARTE VS. EL PERITO CRIMINALÍSTICO OFICIAL

Dr. Pablo A. RODRÍGUEZ REGALADO

Coronel PNP (r) – Abogado – Perito Criminalístico

Doctor en Ciencias Forenses y Criminalística

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A.     INTRODUCCIÓN

La puesta en vigencia de la normatividad en materia Procesal Penal, ha planteado una serie de retos a los operadores de justicia, sobre todo, en cuanto a su pronta adaptación y adecuación a las nuevas Técnicas y Procedimientos, de tal forma que tanto Abogados como Fiscales y Jueces, se ven en la imperiosa necesidad de reajustar sus conocimientos y habilidades para enfrentar cada cual de la mejor forma los desafíos de esta nueva modalidad procesal.

Esta situación, ha permitido a su vez poner en evidencia ciertas “vulnerabilidades” comunes para ambas partes, me refiero al Ministerio Público y a los Abogados Defensores; “vulnerabilidades” que en  el viejo sistema eran casi inadvertidas -si es que cabe la expresión para entenderlo mejor-, y que actualmente denotan la falencia de un conocimiento idóneo para salvar el problema, antaño soslayado.

Esta “vulnerabilidad”, está dada por el deficiente manejo u operacionalidad del conocimiento criminalístico, por parte de ambos operadores (Abogados Defensores y Fiscales); y, el problema en esencia, tiene sus bases sentadas en la etapa de formación profesional, a la que no hemos escapado los Abogados en actual ejercicio ¿por qué razón?; veamos: bien sabemos, que hasta la fecha, las Facultades o Escuelas de Derecho de nuestras Universidades, tanto Públicas como Privadas, no dictan el Curso de Criminalística a los estudiantes del Pre Grado, como “Curso Oficial” (algunas muy escasas en éstos tiempos –basta verificarlo por internet-, únicamente consideran el “Curso de Criminalística” como “Curso Electivo”, el que sabemos que si no alcanza a cubrir la suficiente cantidad de alumnos matriculados para seguirlo y en concordancia con las exigencias de la Casa de Estudios Superiores, no se dicta); por lo tanto se viene proporcionando una pobre o mediocre formación en ésta materia, que a la larga ha ocasionando los resultados que en la práctica se tienen.

Creo sin temor a equivocarme, que ésta situación se debe a la persistencia en mantener cierta “tradición curricular”, bastante reacia a un cambio en éste sentido; siendo que, en la gran mayoría de las citadas Facultades o Escuelas de Derecho, se dictan: el Curso de Criminología, así como el Curso de Medicina Legal o de denominación similar –no pretendo se entienda que deban de ser excluidas, de ninguna manera-; sino que en pleno Siglo XXI aún no se implementa, al menos en el Perú, el Curso de Criminalística en las mencionadas, pese a ser una ciencia con más de cien años de presencia en la comunidad científica y de utilidad por demás conocida.

Y, ¿a qué viene el presente preámbulo?, simple y llanamente, al hecho de que las Partes en comento en éste nuevo proceso, se encuentran carentes de la herramienta necesaria, para hacer un uso adecuado de la gama de saberes que encierra el dominio de la Criminalística o sino, para auxiliarse debida y oportunamente con los mismos.

Para entender mejor ésta problemática, nos centraremos concretamente en la participación específica de los Peritos Criminalísticos de Parte, como de los Peritos Criminalísticos Oficiales, siendo básicamente su participación para éstos últimos a instancia de la Policía o por el Fiscal durante las “Diligencias Preliminares” –si el Fiscal conviene en disponer la intervención de la Policía-, como durante la “Investigación Preparatoria” –pasada ya la fase anterior-; en tanto que los primeros, vienen a ser ofrecidos por los Abogados cuando ven forzada su presencia al tener al frente una “Pericia Oficial” que afecta su “Teoría del Caso”, es cuando recién en ese momento lo tienen en consideración.

El hecho descrito es una parte del problema sobre el que nos involucramos, buscando una propuesta que en alguna medida provea de ayuda oportuna y eficaz, ya que de lo contrario seguiremos exponiendo el destino del justiciable o de la víctima, cuando no del “Caso” sostenido por la Fiscalía o el Abogado de la Defensa.

B.     ANTECEDENTES

01.          Marco Legal relacionado a los Peritos

Cualquiera sea el país, el Derecho Adjetivo incluye en su articulado puntos relacionados con la participación de los Peritos, tanto “Oficiales”, como de “Parte”, con mayor o menor similitud de unos con otros; de modo particular, en el Código Procesal Penal peruano, en el Libro Segundo: “La Actividad Procesal”, Sección II: La Prueba, Título II: Los Medios de Prueba, Capítulo III: La Pericia, contamos con los siguientes artículos; los que consignamos a continuación para información particular del lector y a los que acompañamos con un comentario:

 “Artículo 172° Procedencia.-

1.       La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

En vista de que el “conocimiento humano” –compuesto por las artes, los oficios, las técnicas y las ciencias- es tan amplio y en el entendido de que las partes en el proceso no tienen por qué saberlo en su totalidad; para el esclarecimiento de algún “problema” que respecto de éstos conocimientos se pueda presentar con algún tópico particular desconocido, la norma abre las puertas para expeditar el poder tener alcance al esclarecimiento de aquello extraño a éstas. En el caso particular del tema que compromete al “conocimiento de experiencia calificada”, indudablemente comprende en primer orden a aquel conocimiento que aún no forma parte de alguna actividad didáctica que se imparta en el medio, ya que la mayoría de conocimientos tienen una formación determinada, bien artística (pintura, escultura, etc.), técnica (Talabarteria, Gasfitería, etc.) o científica (Química, Física, Biología, Psicología, etc.). La segunda parte, se aplicaría al caso en el que se tengan dos informes periciales controvertidos y se requiera de una tercera opinión para poder dilucidar el problema con mayor solvencia; justamente en éste punto tanto el Fiscal como el Juez, podrán requerir de un informe “dirimente” (que no se menciona en la normatividad), practicado por un perito que reúna ciertamente una “experiencia calificada”, ya que si por ejemplo los peritos materia de la controversia, cuentan con unos diez (10) años en el ejercicio de la especialidad, no se va a hacer recaer ésta tarea en un tercero que tenga menor tiempo en el ejercicio que los anteriores, o que su acreditación es más modesta que la de los primeros.

2.       Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15°  del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.

El mencionado artículo nos dice lo siguiente: Art. 15° Error de comprensión culturalmente condicionado El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

Tenemos el caso de las Pericias de Antropología o de Sociología Forense, que pueden servir al Fiscal para calificar el grado de implicancia que pudiera tener un sujeto, respecto de la comisión de un presunto ilícito (contra la libertad sexual: “Servinacuy”).

3.       No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Por citar el caso, tenemos por ejemplo el de un Médico del Servicio de Emergencia de un Centro Hospitalario, que atiende a una paciente y verifica la presencia de lesiones por maniobras abortivas; cuando éste sea citado para declarar, lo hará como testigo, más no como Perito Médico (en tanto sea liberado del deber de guardar secreto); lo que no ocurriría, con el Médico Forense que examina en el Instituto de Medicina Legal a una víctima de ésta práctica, evacuando con ocasión de su intervención, el pronunciamiento pericial solicitado por la autoridad competente, quien sí será citado para declarar, como Perito Forense.

Artículo 173° Nombramiento.-

1.       El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba  anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.

Analizando éste primer numeral, tengamos en consideración, que al hablarse de Investigación Preparatoria y Prueba Anticipada, ya tenemos el caso debidamente formalizado procesalmente.

Nótese que el presente artículo hace referencia a que “…durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez…”, puede proceder al nombramiento de un perito, debiendo escoger a “especialistas donde los hubiera”, significa que si el pronunciamiento pericial versará sobre Química, Toxicología, Entomología, Balística, Papiloscopía, Grafotecnia, etc., tendrá que nombrar a aquel “Especialista” que se encuentre afincado obviamente dentro de la jurisdicción en la que ejerza competencia el Juez o Fiscal en particular (sólo por citar un territorio: Provincia de Cotahuasi, Región Arequipa-Perú); “…y, entre éstos…” –es decir si es que hubiera más de un especialista en el lugar-, de modo muy singular, tendrá que nombrar “…a quienes se hallen sirviendo al Estado…”, ello implica que éstos especialistas tengan para éste último caso, que estar trabajando en alguna dependencia estatal, que muy bien no podrían ser la Policía Nacional del Perú o el Instituto de Medicina Legal; y, que en un caso extremo, podría estar dedicada su actividad laboral para alguna dependencia del Sector Agricultura, Salud, Educación, Trabajo, etc., con el agregado particular de que su colaboración “debe de ser gratuita”, para ésta característica del “Nombramiento”, entiendo que el Legislador, ha querido dar a entender que al estar trabajando el “funcionario o servidor público” (que bien podía ser el caso) y percibir renta del Estado, entonces por ser el servicio para el mismo Estado, no tendría por qué hacerse acreedor a otra remuneración por el trabajo encomendado, ya que se vería afecto a lo especificado en la Ley del Presupuesto de la República que prohíbe percibir doble remuneración del estado, salvo el caso de ejercicio de la docencia; y, yo me pregunto ¿Significa entonces que ése funcionario o servidor, que bien puede ser un entomólogo, con qué recursos cubrirá los gastos que demande su pronunciamiento pericial (reactivos, materiales, traslados, etc.)?; cómo se ve que el Legislador no tuvo el asesoramiento debido para incorporar éste párrafo o no prever solución alguna a él, ya que de lo contrario, en Perito nombrado va a tener que afectar su sueldo, lo que no tiene nada de justo.

Por otra parte, continuando con el análisis del articulado, cuando a continuación el mismo párrafo cita: “En su defecto…”; lo que significa que cuando no se tengan a éstos “especialistas” en el lugar (habíamos puesto como ejemplo la Provincia de Cotahuasi, Región Arequipa-Perú), tanto el Juez como el Fiscal, pueden recurrir a “nombrar” a aquellos que se encuentren dice “…designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”. Cuando el Legislador hace referencia a ésta Ley Orgánica del Poder Judicial, es porque se está refiriendo a aquella que emana del D. L. N° 767, del 04DIC91, la misma que en su SECCIÓN SEXTA “ORGANOS AUXILIARES”, TÍTULO III “ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL”, CAPÍTULO I “PERITOS”, desde el Artículo 278° al 285° en los que se hace referencia a todo lo inherente a sus requisitos, instituciones que los proponen, solicitud de informes a instituciones profesionales, lugar de residencia, honorarios, etc.; y, no en el sentido que se le está dando de tenerse en consideración como “…normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” a los alcances provistos por la “Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 351-98-SE-T-CME-CJ del 25 de Agosto de 1998”, que pone en vigencia el REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES, el mismo que particularmente iniciara su aplicación en el Distrito Judicial de Arequipa (sólo por guardar coherencia con el ejemplo territorial considerado anteriormente), a partir del año de 1999. Y, ¿Por qué tendría que hacer ésta distinción?; simple y llanamente porque pareciera que a ésta última normatividad, de evidente jerarquía muy por debajo de un Decreto Ley, se le confiere capacidad de derogatoria sobre la última, lo que está llevando a interpretaciones muy discordantes con el marco de legitimidad legal que debiera imperar en el país, al menos hoy en día. Entonces, se debe de estar muy alerta a éstos hechos, si queremos que los nombramientos se ajusten al ordenamiento legal vigente. Otra cosa; a diferencia de los anteriores, en éste caso el Servicio que presten los Peritos nombrados bajo ésta calidad, queda en claro que no prestarán labor a título “gratuito”, debiendo cumplirse con fijarles el importe necesario por concepto de “Honorarios Periciales”.

El asunto estriba en lo siguiente; hay Sres. Fiscales, que encontrándose en la etapa de las “Diligencias Preliminares” o como ya se viene estilando por costumbre, llamarla de la “Investigación Preliminar”, en la que el caso se encuentra aún bajo su competencia, en el que han participado Peritos, a instancia de la Policía Nacional (por ejemplo pericias balísticas, de papiloscopía, grafotécnicas, etc. de las Oficinas o dependencias de Criminalística PNP), como de su parte (Biólogos, Médicos, Psicólogos, etc. del Instituto de Medicina Legal); y, requiriendo la participación de “otros” peritos, ya que los pronunciamientos periciales presentados por los anteriormente mencionados, no satisfacen o han entrado en contradicción; al pretender “nombrar” nuevos peritos dentro de: “…los especialistas donde los hubiere…” (se entiende en la localidad); y, ya no se puede nombrar entre los que “…se hallen sirviendo al estado…” (laboratorios de la PNP o del Instituto de Medicina Legal), ponen reparo en el nombramiento de cuanto perito existe “…si es que éste no se encuentra inscrito en el denominado Registro de Peritos Judiciales (REPEJ)…”, por un error de interpretación, ya que en éste estado “aún no se ha formalizado la investigación como Investigación Preparatoria (siendo en ésta última que se debe de atener a lo que el Código Procesal Penal mismo establece)”, aunque mi opinión es que se está teniendo un error de interpretación y de aplicación de la normatividad, como ya se ha expresado. Es decir, que en éste punto de su pesquisa “Sí puede nombrar…especialistas donde los hubiere” y no rechazarlo de plano por no estar inscrito en el REPEJ. Espero que con gran lucidez se tenga esto en consideración en lo futuro, ya que el único perjudicado es el propio Fiscal que se cierra el paso a otra opinión pericial, arrastrando igualmente a las Partes hacia ésta situación, las mismas que hasta la fecha –me refiero a los Abogados de las Partes- se vienen allanando a ello. Por supuesto que éste nombramiento es totalmente distinto a la propuesta de un Perito de Parte, como veremos más adelante.

Agregamos, ya para culminar el párrafo del artículo en comento, tenemos que hay casos en los que ya no se “nombrará un perito”, sino que se “…podrán elegir dos o más peritos…”, es decir, que se pueden dar condiciones tales de “considerable complejidad (términos utilizados en el texto del articulado)”, como también cuando “…se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas.”; en el primer caso, la norma no deja en claro lo que debe de interpretarse como “considerable complejidad”, podría entenderse como una “gran cantidad de muestras compatibles por examinar”, por “lo riesgoso para la salud del perito, según el tipo de muestras por analizar”, etc. Y, para el último caso, en que un pronunciamiento demande la opinión de varios “peritos” (Antropólogo, Médico, Balístico, Físico, etc.), digo esto porque se expresa claramente: “…diferentes disciplinas…”, se va a necesitar un “único nombramiento” para todos en conjunto; ¿cómo va a ser eso, pues cada perito tendrá que emitir su propio pronunciamiento según sea su especialidad?, ya que el Antropólogo, no va a firmar con el Balístico, como tampoco lo hará el Médico con el Físico, etc. Lo que ha ocurrido, es que el Legislador por hacer más exquisito el lenguaje, ha provocado una gran confusión al respecto, confusión que en un caso particular, puede llegar a complicar ésta etapa.

Finalmente, el artículo culmina con algo que creo yo, es de suma trascendencia, sobre todo para los Sres. Abogados patrocinantes, ya que “es una gran puerta de acceso” al proceso en éste estadio, que le permite intervenir con facultades importantes, cuando se expresa: “A éstos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.” Justamente, ésta frase le permite participar al Abogado de alguna de las Partes en el Proceso, para poder si ese fuera el caso “consolidar” la propuesta de tal o cual Perito que él estima reúne las acreditaciones suficientes para intervenir en su caso; o lo contrario, “oponerse” a dicha propuesta, cambiándolo por otro Perito, no vaya a ser que ya tenga experiencia en cuanto al Perito propuesto, en el sentido de no estar debidamente acreditado y haber además obrado deficientemente en otros procesos que él lleva. Como se puede apreciar, es una etapa trascendente; pero dentro de la Investigación  Preparatoria formalizada, o ante el Juez de ésta.

2.       La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

En la primera parte del numeral, deja en claro que el Fiscal, mediante el Oficio correspondiente, puede solicitar a las “dependencias” en la persona de quien la dirige: “Jefe del Laboratorio, Jefe PNP Anticorrupción o Jefe de la Oficina Médico Legal”, para que practiquen una Pericia en particular, para lo que éstas dependencias, valiéndose de la infraestructura dispuesta, se encuentran ante el imperativo de tener que practicar lo solicitado y además de modo “gratuito” -ello es evidente, por cuanto es el Estado quien ha equipado a sus dependencias con tal objeto-. Esta situación, es poco asimilable por los Abogados de las Partes, ya que éstos, están en facultad de solicitar al Fiscal encargado de la investigación, bien en la etapa de las “diligencias preliminares”, como durante la “investigación preparatoria”, para que se haga uso de ésta facultad, si así lo estimaran conveniente, sobre todo, cuando se trata de pronunciamientos muy especiales, como en el caso de una pericia de identificación por ADN.

Como segunda parte en el numeral bajo comentario, se expresa que “También podrá encomendarse la labor pericial…” a las: “Universidades”, “Institutos de Investigación” o “Personas Jurídicas”, en general; pero se resalta lo siguiente: “…siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.” Analicemos entonces lo siguiente: en primer lugar, al no recurrir el Fiscal ante los Laboratorios de la PNP, Policía Anticorrupción o el Instituto de Medicina Legal, de la misma forma mediante “Oficio”, puede solicitar la realización de una pericia a una “Universidad” (aquí debemos tener en consideración que ésta participación, debe ser necesariamente para casos en los que los conocimientos se encuentren “profesionalizados”, como se trata de aquellos que versan sobre Medicina, Química, Física, Psicología, Antropología, Estomatología, Ingenierías, etc.), la misma que obviamente derivará el pedido hacia la Facultad o Escuela Profesional, en la que se encomendará el examen o pronunciamiento a alguno o algunos de sus docentes, a cuyo término, la Universidad, igualmente mediante Oficio, remitirá al Fiscal, el resultado del pronunciamiento. Lo propio habrá de ocurrir cuando el pedido se haga a un “Instituto de Investigación”, como pudiera ser el caso en Arequipa, del “Instituto Peruano de Ciencias Forenses”, que conforme a sus Estatutos, en el Capítulo II “DE SUS FINES”,  Art. 7° dice: “Los fines del Instituto Peruano de Ciencias Forenses, son los siguientes: a) Ser una institución científica y académica dedicada a la investigación forense…” en donde el Presidente en funciones, dispondrá para que la instancia prevista conforme a sus Estatutos, se haga cargo de satisfacer el pedido, haciendo llegar al término el resultado al Fiscal requiriente. Finalmente, ésta demanda de apoyo pericial, también puede hacerse dice la norma a “Personas Jurídicas”; en éste caso, téngase presente que existen conforme al Derecho Civil, las “Personas Jurídicas de Derecho Público” y las “Personas Jurídicas de Derecho Privado”; en el primer lugar, para el caso de Arequipa (manteniéndonos con el ejemplo territorial puesto anteriormente) tenemos a la “Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S. A. (SEAL)”, empresa a cargo de todo el aspecto relacionado con la provisión de energía eléctrica para la Región Arequipa y otras, institución que recepcionado por mesa de partes el Oficio del Fiscal, dará el trámite correspondiente hasta su absolución; y en el segundo caso tenemos a la “Asociación de Peritos Grafotécnicos Forenses del Perú” (en Arequipa) que conforme a sus Estatutos, en el Capítulo II “DE SUS FINES”,  Art. 7° dice: “Los fines de la Asociación de Peritos Grafotécnicos Forenses del Perú, son los siguientes: c) Prestar servicios periciales de la especialidad a las entidades Públicas, Privadas y Personas Naturales…”, entidad que al igual que la anterior, se encuentra debidamente inscrita ante los Registros Públicos, la misma que recibirá el Oficio del Fiscal, y su Presidente en ejercicio dispondrá conforme a sus Estatutos, qué miembro deberá de atender el pedido, remitiendo a su término el resultado del pronunciamiento pericial, al Fiscal solicitante.

Lo particular en cuanto a la segunda parte de éste punto “2.”, es que no acote la norma que “…presentarán su auxilio gratuitamente.”; y, es que ya ella misma determinó cuáles serán las entidades que así lo harán: la PNP, la Policía Anti Corrupción; y, el Instituto de Medicina Legal; por lo tanto éstas últimas entidades, sí tienen facultad para cobrar por el Servicio Pericial que presten, monto que deberá de estar previsto dentro de las pautas administrativas que las rigen. Surge entonces la pregunta siguiente: ¿Quién va a asumir el costo del pronunciamiento pericial?, me parece que la respuesta es obvia, ya que al final del párrafo de éste numeral al señalar que la intervención de éstas entidades, se hará “…con conocimiento de las partes.”, son entonces éstas las que asumirán dicho costo.

Artículo 174° Procedimiento de designación y obligaciones del perito.-

1.       El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173° tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con veracidad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.

Este numeral se refiere a aquellos Peritos nombrados por el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de Prueba Anticipada (especialistas donde los hubiere y entre éstos  a quienes se hallen sirviendo para el Estado; o los nombrados según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial), quienes se ven obligados para ejercer el cargo, salvo impedimento que será puesto de manifiesto al momento en que preste juramento o promesa de honor para su desempeño (las causales de impedimento se tienen consignadas en el Artículo siguiente). El juramento obliga al perito nombrado a actuar dice la norma: “con veracidad” y “diligencia”, lo primero compromete al perito, para poner en conocimiento vía su pronunciamiento pericial, de aquello que su saber le haya permitido identificar durante su examen y llegar a conclusiones válidas resultantes de una verdad científica comprobada; y, lo segundo estriba en que para el cumplimiento de esta labor se haga con gran disposición y oportunidad, evitando dilaciones injustificadas.

Lo singular de la parte final de éste numeral cuando se expresa que: “…Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.”, estriba en establecer ¿Cuándo el Perito “falta a la verdad”?; en principio ¿A qué verdad nos estamos refiriendo?. Existe de por medio un problema filosófico, como tener en claro lo que implica el término “Verdad”; y, previamente para ello nos remitiremos al Diccionario[1]: “…En la actual situación del problema, para encontrar un enfoque fundado desde el cual definir la verdad, podemos partir de la fórmula clásica: «Verdad es la adecuación del entendimiento con la cosa»…”. Esto es, para el Perito y particularmente el Perito Criminalístico, al practicar su estudio pericial, va en busca de una verdad, la “Verdad Criminalística”, ésta verdad resulta del entendimiento y convencimiento de los resultados logrados, lo que lo lleva a una “Conclusión” que resume esa verdad hallada; siendo esto así, tenemos un Primer Caso: El Perito Criminalístico, entiende y se ha convencido de que las interpretaciones de los resultados a los que ha llegado, son correctos y fundados; sin embargo, éste no ha cumplido con todos los protocolos doctrinarios que su saber particular exige debido a sus carencias de conocimiento, por lo tanto, llegó a una verdad errónea, verdad que puede ser puesta en evidencia por otro Perito Criminalístico, que haya empleado con mayor sapiencia esas pautas no observadas por el primero y que efectivamente las prevé la doctrina. En éste caso el primero ha llegado a una verdad fallida por insuficiente empleo de la doctrina (estamos hablando entonces de un perito inexperto y poco idóneo para un estudio pericial), en tanto que el último logró una verdad fundada basada en el empleo adecuado de la  doctrina. Un Segundo Caso, estaría dado por el convencimiento del Perito Criminalístico, de haber logrado un resultado determinado; sin embargo, éste traiciona su entendimiento, adaptando su resultado a una situación totalmente ajena a la verdad criminalística encontrada con ocasión de su estudio pericial, justamente “manipulando” los datos a favor de su posición (estamos hablando ahora de un perito “mercenario”). Es de entenderse entonces que es en éste caso, en el que esperamos se responsabilice al perito por “faltar a la verdad”.

2.       La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia.

Como toda investigación científica, que de hecho viene a ser la práctica de un estudio pericial criminalístico, se parte de un “Problema”, al que para el presente caso se señala como el “Objeto de Estudio Pericial”; es lo que al final de cuentas, debe de quedar demostrado o no, luego de la investigación pericial. Suele suceder en una gran cantidad de casos, que para algunos tipos de pronunciamientos, bien las Partes, el Fiscal, el Juez o la propia Policía, no tienen en claro la formulación de éste punto. Lo recomendable es que el Perito, al aceptar el cargo; y, ver que el citado “Objeto de Estudio Pericial”, no está bien definido, pues debe de solicitar su aclaración y de ser el caso, ayudar con su saber, para que éste se ajuste a la correcta necesidad de información. Quedan proscritas las “Interpretaciones personales” de algunos peritos, lo que a la larga conduce a un quiebre de lo que el probatorio exige, según la parte que lo plantee. Otro asunto es el “señalamiento del plazo para la entrega del informe pericial”; no todos los estudios forenses pueden ajustarse a un tiempo arbitrario determinado por el Fiscal o las Partes, sino el Juez; esto lo decide la realidad fáctica en cuanto al logro de los datos a consecuencia de la investigación particular: Pericia de Biología Forense, de Toxicología Forense, de Ingeniería Forense, de Balística Forense, etc.; por lo que el Perito, está en la obligación de hacer conocer ésta problemática que obviamente es desconocida por los profanos en criminalística, por tanto, tiene la obligación de hacer saber el tiempo real que demandará su pronunciamiento, para que pueda reestructurarse la disposición o resolución de acuerdo al protocolo procesal; los aspectos aquí tratados, encuentran respaldo en la parte final del párrafo de inicio que dice: “…escuchando al perito y a las partes.”

Respecto del señalamiento de los “Honorarios Periciales”, es un tema muy complejo; en principio porque no se puede poner en uso una misma medida para determinar el costo de todos los trabajos periciales. Suelen tomar como medida los Sres. Jueces, la Unidad de Referencia Procesal, que es el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria para el año en vigencia, lo que así viene siendo aceptado por los Sres. Peritos del REPEJ, pero con sus bemoles evidentes; y, valgan verdades, a la fecha no se cuenta con una “Tabla de Honorarios Periciales” en uso, para determinar el importe de cada uno de los Pronunciamientos Periciales de Criminalística. Como dato informativo lo que existe tanto en la Policía Nacional del Perú y el Instituto de Medicina Legal, son los montos que importan sus pronunciamientos; y, que constan en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA); sin embargo, éstos montos son para las citadas “dependencias del Estado”, de las Oficinas de Economía y Logística, se encargan del manejo de las partidas y la compra de los equipos e insumos que habrán de utilizar los funcionarios o servidores públicos en sus estudios; pero como se puede apreciar, esto no es buena referencia para fijar los “Honorarios Periciales”, ya que los Peritos nombrados, cubren el costo de sus insumos, equipos; y, transporte de modo particular y según sea el lugar del país en donde ejerzan.

Artículo 175° Impedimento y subrogación del perito.-

1.       No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165°. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.

La primera parte del numeral hace referencia la imposibilidad de que alguien pueda ser nombrado perito, en tanto se encuentre comprendido dentro las siguientes causales: “Art. 165° Abstención para rendir testimonio. 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyugue del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyugues o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Una segunda parte, evita el nombramiento de aquel que ya intervino como “Perito de Parte” (aquel propuesto además de los Peritos Oficiales, como Perito de su Parte, para emitir pronunciamiento sobre tema sujeto a pericia), bien en el mismo proceso como en un proceso conexo; igualmente aquellos Peritos que se encuentren en calidad de “suspendido” o “inhabilitado” en el ejercicio de su profesión; evidentemente en éste caso, queda en claro que se tratarían de aquellos “Profesionales Colegiados”, que han sido sancionados por alguna “Falta” prevista en los Estatutos del Colegio Profesional particular; como también al no encontrarse “al día” en sus aportaciones, ha quedado “inhabilitado” para el ejercicio profesional; sin embargo, debemos de tener también en cuenta a todo aquel “Perito” que habiendo sido incorporado al Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) del Distrito Judicial respectivo; y, que por Resolución Administrativa de la Presidencia del indicado Distrito Judicial, haya sido “sancionado” (particularmente en el caso de la Suspensión Temporal o la Cancelación Definitiva), con lo que quedaría apartado de intervenir como tal, según sea el caso.

El último caso está dado por la imposibilidad de quien habiendo sido testigo de un hecho que es materia de la propia investigación, funja como Perito; que bien podría aplicarse en el siguiente ejemplo; que un Perito Balístico Forense, presencie un Robo a una casa comercial, en la que uno de los agentes haga uso de su arma de fuego y hiera al vigilante particular de dicha empresa; en éste caso, no es admisible nombrársele como Perito Balístico en tal investigación para emitir pronunciamiento pericial de su especialidad.

2.       El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos, En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.

Al momento de ser notificado para la aceptación del cargo de Perito; y, si sabe que tiene causal de impedimento, lo hará conocer por escrito al Fiscal o al Juez, según corresponda, solicitando ser subrogado, evitando así proceder a la correspondiente juramentación; sin embargo, de no estar en claro tal impedimento; y, ha procedido a la diligencia de juramentación y aceptación del cargo, entonces está y durante el término en que debe de presentar su pronunciamiento pericial, llega a identificar plenamente que si existe causal de excusa, así debe de hacerlo saber, solicitando además la correspondiente subrogación y nombramiento del reemplazante.

En cuanto a la tacha del perito, por tener causal de impedimento; estando en la etapa de la propuesta conforme a lo previsto en ésta normativa, en que las partes participan de ella; solicitarán de inmediato no sea nombrado y así se evita su intervención con oportunidad; sin embargo, de haberse producido ya la juramentación y aceptación del cargo y recién se tome conocimiento del impedimento del perito juramentado, es que se procederá a formular la correspondiente tacha; la que al ser fundada, promoverá su subrogación, significando que ello no impide que el perito cumpla con la presentación del pronunciamiento pericial para el que fuera nombrado.

3.       El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.

En principio, analicemos el término “negligente [2]”: “El que incurre en negligencia. El responsable de la misma. Descuidado, omiso. Despreocupado en sus obligaciones. Quien no presta la atención debida en trabajos o servicios. Desidioso, abandonado, flojo, indolente. Imprudente. Quien no adopta las precauciones del caso”. Por lo que fácilmente podremos entender ¿Cuándo el Perito es negligente?; para ilustrar mejor la figura, tenemos por ejemplo el caso de un Perito Grafotécnico que teniendo la responsabilidad de verificar “el origen gráfico” de un firma puesta en un documento que le fuera entregado con tal objeto, y trabajando en su gabinete, derrame alguna sustancia sobre el documento que contiene la “Muestra Dubitada” ocasionando su parcial deterioro; ello conduciría necesariamente una vez comprobado el hecho y establecido que no ha mediado “dolo” alguno, entonces el Fiscal o el Juez, con conocimiento del hecho procederán a subrogarlo del cargo y apercibirlo.

Artículo 176° Acceso al proceso y reserva.-

1.       El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.

Con ocasión del nombramiento, el Perito a cargo de emitir el pronunciamiento, cuando éste sea el caso, podrá acceder al estudio de las evidencias que habrá de procesar, sea que obren en la Carpeta Fiscal o en el Expediente, según corresponda, como podría ser el caso de algún documento original incorporado a ellos; de lo contrario, si la evidencia pasible de estudio se encontrara a cargo del Fiscal durante las diligencias preliminares o durante la investigación preparatoria, o a cargo del Juez pertinente, en lugar distinto al expediente, el perito también podrá acceder a practicar sus estudios en el lugar donde ésta se encontrara, en cumplimiento de su función pericial.

Cuando las circunstancias así lo ameriten, como bien puede ser el caso de que el Perito aún no cuente con el acceso a las evidencias objeto de su pronunciamiento pericial y esto se tome algún tiempo, está en facultad de informar al Fiscal o al Juez la fecha en que podrá dar inicio a su labor pericial; y, si de por medio surge alguna circunstancia que motive el corte del proceso de estudio que viene realizando el perito, como bien podría ser debido a verse brevemente afectado en cuanto a su salud, se hará conocer ésta situación, informando a partir de qué momento se reanudarán sus estudios periciales, para así cumplir con el término señalado o solicitado por éste.

2.       El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

El perito, que se encuentre llevando a cabo un estudio pericial solicitado por el Fiscal o el Juez, según corresponda, bajo responsabilidad tiene que guardar reserva de sus estudios y resultados logrados. La oportunidad para dar cualquier información o ampliar sus resultados a las partes del proceso, se tiene determinada en la norma procesal. Al respecto, deben por ejemplo tener mucho cuidado los Sres. Peritos –cualquiera sea la calidad jerárquica de los mismos- que sean miembros de la Policía Nacional del Perú, institución en la que por subordinación los peritos sean requeridos por sus superiores para informar a su Comando sobre los “avances” del proceso pericial o del resultado obtenido, no estando obligados a proporcionar bajo éstas circunstancias información alguna; y menos para que ésta información sea dada a conocer al público externo so pretexto de difundir la labor que la Policía Nacional del Perú viene llevando a cabo. Menos aún, si la pericia ha sido requerida a alguna entidad como las que se tienen consideradas en la presente normativa legal (Universidades, Instituciones, etc.), las que tampoco pueden romper éste Principio de Reserva del pronunciamiento pericial.

Artículo 177° Perito de parte.-

1.       Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.

Habiéndose procedido con conocimiento de las partes, al nombramiento del “Perito Oficial” y notificada ésta diligencia mediante el señalamiento de la fecha para la Juramentación y aceptación del cargo; las partes dentro del quinto día de recibida dicha notificación, están facultados para que cada una de ellas, a su vez, puedan poner en conocimiento del Fiscal o del Juez su propuesta de uno o más “Peritos de Parte” de la especialidad que está siendo objeto de pronunciamiento pericial.

Ésta situación, se hace extensiva a cualquiera de los casos contemplados dentro de los alcances del Art. 173° ya comentado, comprendiendo el ámbito de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria, por lo que la parte correspondiente, puede a su vez proceder como se ha comentado, proponiendo su “Perito de Parte” y comunicando por ejemplo al Laboratorio de Criminalística de la PNP o al Instituto de Medicina Legal que el “Perito de Parte” propuesto, se apersonará ante esa dependencia para cumplir con la labor encomendada por la parte que lo ha propuesto, debiendo éstas Instituciones brindar las facilidades del caso para la realización de su cometido.

2.       El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

Dispuestos para la realización de los estudios necesarios, tanto los “Peritos Oficiales” nombrados, como aquellos que prestan servicios en las otras instituciones comprendidas dentro de los alcances del Art. 173° de la norma en comento, el “Perito de Parte”, presente en las instalaciones donde éstos estudios se lleven a cabo, presenciará a sus pares cómo aplican las técnicas, métodos, procedimientos; así cómo utilizan el equipo e instrumental diseñado para el estudio particular; asimismo, podrá a la vez si fuera ese el caso, a “observar” directamente lo que los Peritos ya indicados comprueban o verifican a través del empleo de Microscopios o equipos similares en donde la observación puede ser directa (salvo aquellos que cuenten con un monitor en el que se proyecten las imágenes vistas a través del microscopio). Con ocasión de ésta actuación, podrá observar o cuestionar aspectos propios del procedimiento pericial de los otros peritos y que queden registradas éstas, además de las argumentaciones técnicas que el caso amerite.

3.       Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

En éste punto, la norma deja claramente sentado que la “práctica de la pericia” (implica todas las diligencias que el estudio pericial requiera) debe esperar que la parte, debidamente notificada sobre el particular, proponga a su “Perito de Parte” para que pueda intervenir como se ha dejado sentado en el numeral precedente. Al hacerse la salvedad de que ésta “espera” no pueda ser llevada a cabo en razón de “suma urgencia” o debido a una “extrema simpleza”; en éste punto habría que dilucidar qué se entiende “practicar una pericia que es sumamente urgente”; solo por citar un caso, tal vez bien cabe la práctica de una “necropsia”, o un “examen preferencial de himen” –en éste último, podemos tener la diligencia complementaria del hisopado vaginal-, o la “toma de muestras para un análisis toxicológico”, ya que en éstos casos la evidencia puede verse alterada o desaparecer.

Pero cómo entender que el procesamiento pericial sea de “extrema simpleza”. Si en el numeral “1.” del Art. 172° nos dice que: “La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada”, lo que desde ya implica una operación compleja que facilitará a las partes del proceso un mejor entendimiento de los resultados obtenidos, por parte de un experto o perito. Pues simplemente éste añadido del legislador no tiene sentido; salvo sea el caso de que se pretenda hacer alusión al acto de tomar una fotografía a una evidencia por un Perito en Fotografía Forense, acto que no amerita “sea nombrado un Perito Fotógrafo Forense”; y, estemos obligados a la espera del señalamiento del “Perito Fotógrafo Forense de Parte”, lo que es inaudito. Como podemos apreciar, este término ha sido algo exagerado.

Artículo 178° Contenido del informe pericial oficial.-

1.       El informe de los peritos oficiales contendrá:

a.       El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.

Mediante estos datos, lo que se pretende es la identificación plena del perito que está a cargo del pronunciamiento pericial; y, si se trata de un Perito que obra en el ejercicio de conocimientos adquiridos por formación Universitaria que además obliga a la Colegiación para poder ejercer ésta actividad profesional, deberá de consignar en Número de Registro de Colegiación; significando, que inherente a ésta cualidad del perito, está la de encontrarse “debidamente habilitado”; ya que de lo contrario estaría comprendido dentro de los alcances de la última parte del Art. 175°: “1. No podrá ser nombrado perito… Tampoco lo será quien está… inhabilitado en el ejercicio de su profesión”; así que para ello, el Perito que suscribe el informe, además debe de consignar si es que éste al momento de practicar el peritaje, se encuentra “habilitado”; caso contrario su pronunciamiento sería cuestionable, amén de las otras acciones que se podrían practicar en su contra por ocultar la verdad.

b.       La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

Corresponde a la “fase descriptiva” de lo que es objeto de estudio o de pericia: Escenario de los hechos, cuerpo humano, objeto, etc.

c.        La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.

Dado que el examen pericial, permite identificar una serie de “datos” logrados a causa de la aplicación de las técnicas, métodos y procedimientos específicos de un conocimiento particular, es propio que el cuerpo del informe pericial los contenga, evitando como antaño que se “ocultaban datos” logrados por el perito, y no aparecían en la redacción de su informe. Por medio de éste artículo, existe el imperativo para que se cumpla con la transparencia de divulgar todo lo encontrado luego del estudio practicado. En otras palabras, el perito “debe de decir en su pericia todo lo que ha encontrado”.

d.       La motivación o fundamentación del examen técnico.

Es la explicación clara sin perjuicio de ser técnica, de los “datos” logrados durante el examen, los que sirven de argumento a la conclusión o conclusiones finales. Esto evita que las conclusiones resulten de “interpretaciones personales” que no tienen un asidero contenido en el propio pronunciamiento pericial.

e.       La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.

En pocas palabras, debe de incluirse en el pronunciamiento pericial, el fundamento doctrinario en el que se basa el estudio practicado.

f.         Las conclusiones.

Constituyen la parte final del proceso de conocimiento resultante de la investigación pericial, que se espera sea categórica en cuanto a su enunciado, pudiendo no ser extraño que se trate de una conclusión abstensiva, cuando existen factores que obstaculizan llegar a una categorización. Es decir, que al llegar a una conclusión categórica, estamos al frente de una “verdad criminalística”, en otras palabras se ha generado conocimiento.

g.       La fecha, sello y firma.

La generación del pronunciamiento pericial, se da en un espacio y en un tiempo; la exigencia del sello será una formalidad para aquellas dependencias o entidades que así lo tuvieran en uso: Policía Nacional del Perú, Instituto de Medicina Legal, etc.; y, la presencia de la firma, hace que lo inserto en el informe pericial quede validado con ésta marca que individualiza al perito interviniente.

2.       El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

Es evidente que el perito no tiene facultades para calificar ninguna circunstancia como un presunto delito, para ello lo están las personas procesales correspondientes. No se olvide que el “Perito” no es “Parte” en el proceso.

Artículo 179° Contenido del informe pericial de parte.-

El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178°, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

Al hacerse referencia al “Perito de Parte” en el presente artículo, se hace alusión a aquel que fue propuesto por alguna de las partes del proceso dentro del término de los cinco (05) días después de la notificación hecha por el Ministerio Público o el Juez, respecto del nombramiento o disposición para la ejecución de un pronunciamiento pericial en particular. Como quiera que éste “Perito de Parte”, interviniera “presenciando las operaciones periciales del perito oficial”, puede darse el caso en que discrepe con los resultados del estudio que estuviera practicando éste Perito Oficial. Lo extraño del articulado estriba en que deja entrever que el “Perito de Parte”, en éstas circunstancias de contradicción de posiciones técnicas “puede presentar su propio informe”; y, la pregunta que de ello surge, es la siguiente: ¿En qué momento la norma dispone que el Perito de Parte si está conforme con el Perito Oficial, puedan ambos suscribir el mismo Informe Pericial?; simplemente ¡En ninguno!. Acaso el legislador cometió un error de interpretación, con el contenido de la última parte del numeral “2.” del Art. 177° que dice: “…hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.”, esto no significa que en el Informe Pericial que formule el “Perito Oficial”, va a hacer constar las “Observaciones” propuestas por el “Perito de Parte”; más bien, éste hecho constará en la correspondiente “Acta de Participación Pericial” que se levante cuando de por medio esté presente el “Perito de Parte”, pues habrá casos en los que éste no haya sido convocado porque las partes no lo consideraron necesario; y, ahí no es necesario dejar constancia vía “Acta” alguna. En ésta “Acta de Participación Pericial”, deberá ser levantada al momento en que tanto el Perito Oficial, como el Perito de Parte participan en la diligencia del procesamiento de las evidencias objeto de pronunciamiento, firmando al término de la misma los intervinientes al acto, documento muy distinto al propio informe pericial oficial o de parte; insistiendo en que es en éste documento en el que conste si “hubo o no observación alguna por el perito de parte”.

Hecha la salvedad al respecto, vemos que la presente norma obliga al “Perito de Parte” a presentar su “Informe Pericial” con una estructura que se ajusta a lo preceptuado en el Art. 178°; pero además le faculta a llevar a cabo “un análisis crítico que le merezca la pericia oficial”. Tenemos entonces que por un lado las formalidades imperativas para la pericia oficial, deben también cumplirse en la pericia de parte; y, como añadido, si éste “Perito de Parte”, dejó sentada su correspondiente “Observación”, en lo que estimamos deba de ser el “Acta de Participación Pericial”, es el momento en que dentro de su Informe Pericial de Parte, incluya un acápite en el que justamente argumente científica y técnicamente la posición doctrinaria que éste esgrime y que se contrapone al informe oficial, identificando las vulnerabilidades teórico aplicativas del Perito Oficial, que lo han conducido a una posición opuesta  la que el Perito de Parte está sosteniendo.

Significa entonces que el “Perito de Parte”, únicamente podrá remitirse a argumentar lo observado a la pericia oficial, definitivamente ¡No!; y, esto ¿por qué?; pues porque el Perito de Parte no debe de concluir la redacción de su pronunciamiento pericial, en tanto no tome conocimiento del Informe Pericial del Perito Oficial, ya que de darse el caso de que en él encuentre otras posiciones técnicas contrarias a las que ha identificado el Perito de Parte, pues simple y llanamente, tendrá que considerarlas también en el acápite correspondiente de su pronunciamiento pericial. Es decir, que el Informe Pericial de Parte, es culminado y presentado al Fiscal o al Juez, con posterioridad a la presentación y notificación de la misma a las partes, como parte del debido proceso; pero cuidando que sea dentro del término de Ley.

Artículo 180° Reglas adicionales.-

1.       El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.

El presente numeral deja en claro que es un solo informe pericial el que se redacte por los peritos oficiales (cuando estos son dos o más para una misma especialidad criminalística); y, de darse el caso que entre éstos no lleguen a unas conclusiones también únicas, se les faculta para que emitan su propio informe pericial, con las conclusiones respectivas. Cuando la norma expresa que: “El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso.”, surge la duda sobre lo siguiente: Si ya en el Art. 174°, numeral “2.” se consigna: “La disposición o resolución de nombramiento precisará…, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes.”, cómo entender que se vaya a otorgar un “nuevo plazo”, que entendemos que sería para los “otros peritos oficiales que hayan entrado en contradicción”, lo que no tiene nada de lógica, por cuanto ya tuvieron conocimiento del plazo que se les confirió para emitir su pronunciamiento pericial, el que por más que sea discrepante, debe de culminar y ser presentado dentro del término fijado; y, no esperar otro. Estimamos que la presente frase no es coherente con el texto del articulado precedente.

En el caso de la última parte del texto del presente numeral, se dice: “Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes”. Aquí, las “Observaciones” a las que se hace alusión, no se refieren a aquellas que se encuentran contenidas en la pericia de parte, que fueron materia de constancia en el “Acta de Participación Pericial”, cuando alguna de las partes o todas, han propuesto a un “Perito de Parte”; sino que se trata de otro documento pericial, que se denomina “Informe de Observaciones a Pericia … (Balística, Grafotécnica, Papiloscópica, Biológica, Toxicológica, etc.)”; y, que se debe de generar, si así lo considera necesario alguna de las partes del proceso, cuando “no ha propuesto Perito de Parte o no se ha tenido oportunidad de ello, por ejemplo para los casos de las pericias practicadas de modo urgente o en extremo simples”. En éste caso, las partes al encontrarse con un informe pericial de ésta naturaleza, tienen una última alternativa, recurrir a un “Perito Particular” (entiéndase que no se le menciona como “Perito de Parte”, por cuanto ésta calidad es adquirida dentro del proceso, lo que no sucede con el “Perito Particular” que es ajeno a éste) de la especialidad del informe pericial oficial, para que luego de verificar lo que el perito oficial ha consignado en su documento, “constate algunas vulnerabilidades” de la técnica, métodos o procedimientos aplicados y los ponga en evidencia, debidamente argumentados, concluyendo al respecto. Esto es justamente porque quien debiendo de presentar las “Observaciones”, como es el Abogado patrocinante, no es quien para cuestionar o controvertir contenidos eminentemente técnicos de diversas especialidades de la Criminalística, estando obligado a recurrir al Perito especialista. Téngase presente que el documento que contiene las “Observaciones”, no es la realización de una “Pericia Criminalística de Parte”, sino eso mismo, unas “Observaciones” a lo ya practicado.

2.       Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.

Como es lo apropiado, también el perito oficial, tendrá la oportunidad de pronunciarse respecto de las “Observaciones” que habiendo quedado sentadas en la correspondiente “Acta de Participación Pericial”; e ilustradas en el cuerpo del informe pericial de parte, se hacen respecto de su posición teórico aplicativa particular, argumentando debidamente su posición doctrinaria, siendo bastante claro y objetivo en ella; todo esto dentro del término de los cinco (05) días.

3.       Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

Este caso se presenta cuando los datos contenidos en el informe pericial oficial, no contienen la información esclarecedora necesaria que permita tener una idea cabal sobre lo que éste perito ha practicado y qué lo ha conducido a las conclusiones sostenidas; es entonces, ante ésta situación, en que el Fiscal o el Juez, dispondrán para que el perito oficial “amplíe” su informe, pero tal ampliación no consiste en “rehacer su informe”, sino avocarse a un “punto en particular” que es materia de la duda o incertidumbre surgidas; ya que de lo contrario, si es que se le pide que se pronuncie en “algo más” ajeno a lo que fuera su “Objeto de Estudio”, estaríamos hablando de un pronunciamiento pericial totalmente distinto, para el que habría que obrar nuevamente como en un inicio (nombramiento de perito). Puede ser el caso de que el objeto del pronunciamiento fue la determinación de si una firma proviene o no de la persona “X”; y, dentro del cuerpo del informe el perito tuvo la ligereza de manifestarse sobre que los trazos constitutivos de esta firma se encontraban “debajo” o “subyacentes” a un texto mecanográfico o de otro trazo del texto del contenido del documento, en éste caso lo último expresado constituye “distinto objeto de estudio”, por lo que no cabría disponer que se “amplíe” su informe; siendo lo procedente un nuevo nombramiento para tal determinación.

Artículo 181° Examen pericial.-

1.       El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.

En principio, la norma no especifica que este “examen” sea únicamente para el “Perito Oficial”, lo que lo hace también extensivo al “Perito de Parte”. En su oportunidad, ambos deberán proceder a “Sustentar” todo lo inherente a la técnica, métodos y procedimientos empleados; así como también, hacer conocer con mayor amplitud la fundamentación doctrinaria en la que respaldan su estudio pericial.

Por otra parte; y, al inicio de la diligencia, deberá el perito absolver todo lo inherente a su “Acreditación” (formación técnica o profesional, supervisión previa al ejercicio pericial, experiencia pericial propiamente dicha, complementación de conocimientos, investigación científica en el tema, etc.), ya que la pericia ha sido hecha por un “Perito” del que no conocemos absolutamente nada y que mejor oportunidad para comprobar su “idoneidad” para la absolución de temas como el tenido bajo su conocimiento.

Y, de modo especial, expondrá el tema particular de la doctrina que satisface los requerimientos propios de lo que fue motivo del “Objeto de Pericia”.

Es evidente que para el caso en el que la pericia fuera solicitada a una entidad como las que se tienen previstas en la norma, quien será objeto del examen pericial, sea el perito o peritos que han suscrito el pronunciamiento remitido por la mencionada.

2.       En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.

Como ya se tenía en cuenta para el caso en el que los peritos oficiales entren en discrepancia total o parcial en cuanto a sus pronunciamientos, es conveniente que entre éstos se lleve a cabo el denominado “debate pericial”. Téngase presente, que respecto de lo controversial, éstos peritos no han tenido ocasión de hacer una ampliación de “observación” alguna, como sí le corresponde al “Perito de Parte” en su pronunciamiento pericial, observación que se traslada al perito oficial para su absolución. Siendo que en éste caso los peritos oficiales son los que entraron en discrepancia; y, al no haber tenido opción para aclarar o ampliar sus controversias, es oportunidad para ello.

3.       En el caso del artículo 180° 2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.

Lo otro, está dado por la controversia entre el perito oficial y el perito de parte; sin embargo, respecto de ésta controversia, ambos ya se han pronunciado al respecto, el perito de parte en un acápite aparte de su pericia; y, el perito oficial, luego del traslado de ésta observación controversial. Entonces el debate estaría dado para brindar explicaciones de mayor amplitud sobre lo que ha sido motivo de controversia.

02.          ¿En quién confiar?

Vemos entonces que por su parte el Ministerio Público prácticamente cuenta como “Peritos de Cabecera” con los miembros del Instituto de Medicina Legal y de los Laboratorios de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, sobre los que acciona con prontitud y oportunidad para absolver sus requerimientos periciales.

El problema para él, estriba en tener la certeza de que tanto en preparación, respaldo tecnológico, como en infraestructura se encuentren al alcance de las exigencias, pero la puesta en vigencia de éste nuevo sistema procesal penal, como lo habíamos ya manifestado en un inicio, nos mostró las vulnerabilidades que se mantienen latentes.

Por ejemplo, pareciera que los delitos se van a cometer todos en la Capital de la República o de escasas Capitales de Departamento, en donde se cuenta con una variedad de peritos de las instituciones mencionadas, así como del equipamiento e instalaciones; lo que permite acceder a la gran gama de pronunciamientos periciales con oportunidad; sin embargo, podemos apreciar en mérito a la progresiva entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los distintos Distritos Judiciales ya en uso del nuevo sistema, que éste hecho los ha sorprendido con insuficiencia de peritos, carencia de medios técnicos y hasta de la experiencia necesaria para casos particulares, afectándose la calidad de los pronunciamientos periciales. Sobre la marcha, se han convocado procesos de incorporación para implementar al menos en el Instituto de Medicina Legal, nuevos profesionales para en algo satisfacer la demanda, aunque sin experiencia en el campo forense; sin embargo por parte de la Policía Nacional, esto no ha sucedido así, ya que vemos que cada vez, hay menos personal dedicado a labores periciales en las dependencias de Criminalística; sino preguntémonos ¿Cómo van en las Provincias?, en donde ni siquiera se cuenta con especialistas o al menos conocedores idóneos para el procesamiento de la escena del crimen; y, de las demás áreas criminalísticas, ni que hablar.

Esta situación, que desde ya hace vulnerable al propio Ministerio Público, tiene su correlato, pero en mayor magnitud en el Abogado de la Defensa, quien en uso de su derecho, pretenda incorporar un “Perito de Parte” para que le permita verificar justamente esa calidad del pronunciamiento pericial a cargo de los peritos oficiales, no disponiendo siquiera de propuestas profesionales idóneas para su causa ¿Dónde encuentra Peritos Médicos Forenses, Biólogos Forenses, Químicos Forenses, Balísticos Forenses, Papiloscopistas Forenses, Grafotécnicos, Peritos en Explosivos Forenses, etc.?, simple y llanamente no los tiene mayormente a disposición, quedando entonces sometidos a las propuestas incluidas en la Carpeta Fiscal. Por tanto ¿Podrá hacer un uso adecuado del Principio de Contradicción?

Por otra parte, vemos que los requerimientos periciales hechos por parte del Ministerio Público o la Policía Nacional, tienen los costos asumidos por el propio Estado, ya que su infraestructura y personal de peritos se encuentra a cargo de éste; sin embargo el inculpado, si pretende a solicitud de su Abogado Defensor, proponer sus “Peritos de Parte”, va a tener que solventar él o sus familiares los costos que demande la contratación de los mismos cuando se encuentre en ésas posibilidades ¿Y, si no las tiene?. Claro, “la justicia penal es gratuita”; obvio, porque no correrá con las remuneraciones de la Policía, Fiscales y Jueces, claro puede accederse al Defensor de Oficio quien también es rentado por el Estado; pero cuando no; y, ¿qué de sus peritos de parte?.

El otro asunto se presenta cuando la pericia es solicitada para que sea hecha por una de las “instituciones” igualmente consideradas para ello, ¿quién asume los costos fijados por ellas?, éste es un hecho que aumenta más ésta problemática.

Vemos entonces que la realidad nos pone ante situaciones en algo desiguales y que no se nos diga que “hay igualdad de armas” en la lucha procesal. Igualdad sería, si también el Estado corriese con los gastos de los honorarios periciales del perito de parte, lo que es utópico.

C.     LA ADVERSARIEDAD ENTRE “PERITOS”

Hacemos referencia al hecho de entrar en pronunciamientos contradictorios entre peritos, lo que puede generar los casos siguientes: por una parte el del “Perito Oficial” Vs. el otro “Perito Oficial”, cuando siendo más de un perito oficial el interviniente, exista discrepancia en sus pareceres y cada uno emita su informe por separado, siendo esto así, algo como que el otro “Perito Oficial”, estaría favoreciendo tal vez la posición del “Perito de Parte”, si es que va a coincidir con él; y, el otro caso típico que es el del “Perito Oficial” Vs. el “Perito de Parte”, cuando éste último, debidamente ofrecido y participando durante la práctica de la pericia por el o los primeros, tiene planteadas observaciones que quedan registradas oportunamente y que a la presentación de su informe se hacen evidentes.

En ambos casos, se llegará a la práctica de un “Debate Pericial” en el que cada uno de los opuestos, argumente sus posiciones y demuestre las vulnerabilidades del adversario; sin embargo, lo lógico será que persistan en cuanto al mantenimiento de sus posiciones por principio de autonomía.

La solución de ésta problemática estaría en el nombramiento del “Perito Dirimente”, caso no previsto en la normatividad, el que con participación de las partes deba de intervenir para buscar una solución al problema surgido; y, que se presenta difícil si es que ya se han agotado los recursos humanos que proveen tanto el Instituto de Medicina Legal, como los Laboratorios de Criminalística ¿Hacia dónde dirigirse en esas circunstancias?. Vemos que hay entonces un gran obstáculo si es que en el caso de la Investigación Preparatoria se pretendiera recurrir a los servicios de un Perito Particular, cuya participación queda frustrada por la normatividad en razón de no pertenecer al denominado Registro de Peritos Judiciales. Esto no se da durante las “Diligencias Preliminares”, por cuanto ésta no se ajusta a la normatividad procesal diseñada para los Peritos que se incorporan al proceso penal, ya que éstas diligencias preliminares se dan con la sola participación de la Policía Nacional y el Ministerio Público.

También tenemos el caso de la participación de otro “actor” en escena, como lo es el “Perito Particular” que elabore a solicitud del Abogado de la Defensa, las “observaciones” cuando no ha habido de por medio la participación del “Perito de Parte”, también lo es que éste no tendrá opción de debatir con el o los “Peritos Oficiales”, ya que dichas observaciones quedan circunscritas a la oportuna merituación por parte de la autoridad competente y no más.

¿Cómo dar solución a esta problemática?. Lo ideal, es que cada Abogado de la Defensa, según sea el caso particular de su patrocinio, tenga ya en consideración al momento de hacerse cargo de un caso, las áreas periciales que deban de ser comprometidas y estar pensando en ¿qué perito podrá serle útil? para proponérsele oportunamente y que participe como lo tiene previsto nuestro ordenamiento procesal.

Todo ello motiva a que nuestros Abogados, se encuentren adecuadamente informados sobre los alcances del conocimiento Criminalístico como complemento a su formación profesional y así evitar encontrarse en desventaja, la que en alguna medida es compartida por los Sres. Fiscales.

D.     CONCLUSIONES

01.          La puesta en vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal, en materia del conocimiento criminalístico, ha permitido verificar carencias que encuentran sus orígenes en la formación profesional universitaria, no sólo por parte de los Abogados, sino de las distintas áreas del saber humano aplicables al mismo.

02.          Si bien la normatividad procesal regula la participación de los peritos en el proceso penal, vemos que hay una gran diferencia de acceso a los mismos que hacen la diferencia entre las opciones del Ministerio Público y el Abogado de la Defensa.

03.          Es imperativo para los Abogados de la Defensa, estar adecuadamente informados de los alcances del conocimiento Criminalístico, para que puedan proponer al “idóneo” a efecto de resguardar los derechos de su patrocinado, desde una perspectiva eminentemente científica, técnica o artística.

Mi intención a través del presente trabajo de investigación ha sido la de opinar y dar a conocer aspectos de una realidad que amerita ser adecuada y entendida en su completa magnitud y que constituye parte de una propuesta para el ejercicio del derecho en igualdad de condiciones.

 

 

 


[1] ZÚÑIGA SEGURA, Carlos; y, JURADO PÁRRAGA, Raúl; “Diccionario de Filosofía Dialéctica”, AFA Editores Importadores S. A., Lima-Perú, 2003, p. 415.

[2] CABANELLAS, Guillermo; “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 28ͣ Edición, Tomo V, Editorial Heliasta S. R. L., Bs. Aires-Argentina, 2003, p. 534.

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