Normas de Administración y Fiscalización de riesgos de delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo en Venezuela

Artículo 64

Inspecciones Especiales por parte de la Superintendencia Nacional de Valores

Cuando los Auditores Externos o las Empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, emitan un dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por parte del sujeto obligado, de sus obligaciones legales previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en las presentes normas, este Organismo podrá practicar una inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las acciones correctivas correspondientes. Capítulo V

Del control de las operaciones y/o actividades que se presuman como de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y su notificación a la superintendencia nacional de valores

Artículo 65

Obligación de Colaborar con las Autoridades Competentes

Es obligación del sujeto obligado, colaborar con los órganos de investigación y autoridades competentes, atendiendo los requerimientos expresos, evidenciando una actitud proactiva y diligente ante las solicitudes de las autoridades. El secreto bancario, secreto profesional o confidencialidad debida, no es oponible a las solicitudes de información formuladas por las autoridades, ni a los reportes que efectúe el sujeto obligado por propia iniciativa ante una sospecha de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 66

Atención especial a cierto tipo de operaciones

El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las operaciones y/o actividades independientemente de su cuantía, naturaleza o por las características de las personas que las realizan, cuando se sospeche de que provengan o no de actividades lícitas o que puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones y/o actividades relacionadas con legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo; así como, a cualquier operación compleja, no usual o no convencional, a los fines de determinar si las mismas pudieran constituir indicios que guarden relación con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Artículo 67

Clasificación de operaciones y/o actividad como «Sospechosas»

La comparación de una operación y/o actividad detectada como inusual, no convencional, compleja, en tránsito estructurada, con la información que se tenga del inversor y las indagaciones que se realicen o se hayan realizado sin alertar al inversor, podrán determinar que dicha operación y/o actividad deba clasificarse como sospechosa. Este proceso de análisis no deberá exceder de treinta (30) días continuos después de la fecha de detectarse la operación y/o actividad que originó dicho proceso.

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