Normas de Administración y Fiscalización de riesgos de delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo en Venezuela

Artículo 31

Debida Diligencia Sobre el Inversor

El sujeto obligado, en función de la naturaleza de su negocio financiero de riesgo, debe implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar adecuada y continuamente una Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del Inversor, siempre aplicando las disposiciones mínimas que se señalan en la presente Resolución.

Determinar el nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo presentados por cada inversor, ocupará gran parte de la información incluida en la evaluación de dichos riesgos. Sobre la base de sus propios criterios, cada sujeto obligado debe evaluar si un inversor determinado presenta un riesgo mayor de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y si existen circunstancias que pudieran llevarle a establecer que determinados inversores presenten un riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo de menor nivel.

La Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del inversor, se aplicará de manera diferenciada de acuerdo con la sensibilidad y nivel de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que determine cada sujeto obligado, conforme su propio procedimiento de evaluación de riesgos y en consideración a circunstancias y factores de riesgos. Al Nivel de Riesgo Alto le corresponde una Debida Diligencia para el Conocimiento del Inversor intensificada, al Nivel de Riesgo Moderado le corresponde mejorada y al Nivel de Riesgo Bajo le corresponde estándar. El sujeto obligado deberá poner en práctica medidas y controles apropiados para mitigar el riesgo potencial de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de aquellos inversores que se hayan determinado de alto riesgo. Estas medidas y controles pueden incluir:

a) Mayores acciones de concientización sobre los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, dirigidas al personal del sujeto obligado y a los inversores.

b) Aumento en el monitoreo de las transacciones, se debe medir el nivel de los activos o el volumen de las operaciones realizadas. El volumen de transacciones inusualmente grandes, en comparación con lo que pudiese esperarse razonablemente del cliente, puede ser un indicador de que deba ser clasificado como de alto riesgo, aun cuando inicialmente no haya sido clasificado como tal. A la inversa, los bajos niveles de transacciones realizadas por un cliente que haya sido clasificado como de alto riesgo pueden permitir que el sujeto obligado trate al inversor como de menor riesgo.

c) Aumento en los niveles de controles continuos y la frecuencia de la revisión de la relación comercial (monitoreo).

d) Incremento de los niveles de conocimiento del inversor mediante visitas a los mismos.

e) Aprobación por parte de funcionarios de mayor nivel para el establecimiento de una Cuenta o relación.

f) Las relaciones de larga duración, con contacto frecuente con (los inversores a lo largo de las mismas, presentan menos riesgos desde el punto de vista de legitimación de capitales.

g) El nivel de regulación y régimen de supervisión al que esté sometido el inversor. Si un inversor es una Entidad Financiera regulada en una jurisdicción donde existan normas adecuadas en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o forma parte de un grupo cuya sociedad matriz la somete a una regulación y supervisión adecuada, presentará menos riesgos, desde el punto de vista de legitimación de capitales, que un inversor no regulado o sometido únicamente a una regulación mínima en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. h) El uso por los inversores de empresas intermediarias u otras estructuras sin ningún fundamento claro de índole comercial o de otro tipo, o que aumenten innecesariamente la complejidad de la operación o impliquen una falta de transparencia. Dichas estructuras aumentarán el riesgo, a menos que se considere que sea lo suficientemente transparente y justifique su utilización.

Artículo 32

Registros Individuales de Inversores

El sujeto obligado deberá establecer registros individuales de cada uno de sus inversores, con el fin de obtener y mantener actualizada la información de las operaciones independientemente del monto que éste realice con el Sujeto Obligado mientras dure su vinculación comercial; a fin de determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican y adoptar parámetros de segmentación, a los efectos de definir su perfil financiero de modo que dicho perfil facilite la identificación de las operaciones inusuales o sospechosas. Una adecuada segmentación permitirá determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los inversores y las características de mercado.

Artículo 33

Documentos para la identificación del inversor.

La identificación del inversor se realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas y extranjeras residentes en el país, y pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes.

En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, la identificación se efectuará a través del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las copias certificadas de los documentos constitutivos de la empresa, sus estatutos sociales y modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil. Cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en el país, dichos documentos y poderes de sus representantes legales, deberán estar debidamente legalizados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el respectivo país o contar con la «Apostilla» y traducidos por un intérprete público al idioma castellano.

Artículo 34

Identificación de los inversores que no actúan por cuenta propia

Cuando existan indicios o certeza que los inversores no actúan por cuenta propia, el sujeto obligado solicitará la presentación del Poder debidamente autenticado y/o legalizado de ser el caso, a fin de recabar la información y documentación necesaria y conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las personas por cuenta de las cuales actúan en los términos previstos en el artículo anterior.

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