Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial en Venezuela

Gaceta Oficial Nº 39.957 del 3 de julio de 2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
202º, 153° y 13º

FECHA: 03 de julio de 2012
RESOLUCIÓN Nº 127

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto N° 6.398 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de esa misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en el artículo 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a:

Artículo 1. Corregir por error material el contenido de la Resolución N° 086 de fecha 18 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.925 de la misma fecha, en los siguientes términos:

Donde dice:

Artículo 37

Procedimientos de Ascenso de Honor por Mérito Extraordinario

Los ascensos de honor por mérito extraordinario en acto de servicio, son aquellos excepcionales que tienen como finalidad reconocer el extraordinario y excepcional compromiso y dedicación en una actuación determinada de los funcionarios y funcionarias policiales en el cumplimiento de responsabilidades en actos de servicio.

El ascenso de honor por mérito extraordinario será concedido previa evaluación del acto de servicio realizada conjuntamente por el Director o Directora, el Jefe o Jefa de la oficina de Control de la Actuación Policial, el Director o Directora de Operaciones y el supervisor inmediato del funcionario fallecido del cuerpo de policía correspondiente. Esta evaluación deberá estar contenida en un informe en el cual deje constancia de la comprobación de los hechos que constituyen el mérito extraordinario, que deberá consistir en una manifestación de conducta altruista, de la antigüedad mínima requerida por la Ley, de ausencia de la aplicación de medidas de asistencia obligatoria durante ese período. El ascenso de honor por mérito extraordinario sólo podrá concederse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que ocurrió el acto de servicio que constituye el mérito extraordinario y deberá contar con el aval del órgano rector del servicio de policía, el cual fijará los criterios para su otorgamiento mediante protocolo posterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Una vez concedido el ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía dictará el acto de ascenso del funcionario o funcionaria policial y procederá a realizar un acto formal y público en reconocimiento de su honor, notificando del acto al Órgano Rector, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 10 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Los ascensos de honor por mérito extraordinario en acto de servicio no se encuentran previstos en el plan de personal del cuerpo de policía respectivo debido a su propia naturaleza y carácter excepcional.

Debe decir:

Artículo 37

Procedimientos de Ascenso de Honor por Mérito Extraordinario

Los ascensos de honor por mérito extraordinario en acto de servicio, son aquellos excepcionales que tienen como finalidad reconocer el extraordinario y excepcional compromiso y dedicación en una actuación determinada de los funcionarios y funcionarias policiales en el cumplimiento de responsabilidades en actos de servicio. El ascenso de honor por mérito extraordinario será concedido previa evaluación del acto de servicio realizada conjuntamente por el Director o Directora, el Jefe o Jefa de la Oficina de Control de la Actuación Policial, el Director o Directora de Operaciones y el supervisor inmediato del funcionario activo del cuerpo de policía correspondiente. Esta evaluación deberá estar contenida en un informe en el cual deje constancia de la comprobación de los hechos que constituyen el mérito extraordinario, que deberá consistir en una manifestación de conducta altruista, de la antigüedad mínima requerida por la Ley, de ausencia de la aplicación de medidas de asistencia obligatoria durante ese período. El ascenso de honor por mérito extraordinario sólo podrá concederse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que ocurrió el acto de servicio que constituye el mérito extraordinario y deberá contar con el aval del órgano rector del servicio de policía, el cual fijará los criterios para su otorgamiento mediante protocolo posterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Una vez concedido el ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía dictará el acto de ascenso del funcionario o funcionaria policial y procederá a realizar un acto formal y público en reconocimiento de su honor, notificando del acto al Órgano Rector, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 10 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Los ascensos de honor por mérito extraordinario en acto de servicio no se encuentran previstos en el plan de personal del cuerpo de policía respectivo debido a su propia naturaleza y carácter excepcional.

Artículo 2. Se procede en consecuencia, a reimprimir el texto íntegro de la referida Resolución debidamente corregida, de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales, subsanando el referido error y manteniéndose el número, fecha de la Resolución y demás datos a que hubiere lugar. Comuníquese y Publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

TARECK EL AISSAMI

MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

DESPACHO DEL MINISTRO

202º, 153° y 13º

FECHA: 18 de mayo de 2012

RESOLUCIÓN Nº 086

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto N° 6.398 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de esa misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en el artículo 3 numerales 2 y 3 del Decreto N° 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numerales 2, 12 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 18 numerales 2, 3, 6, y 17, 56 y 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de acuerdo con lo previsto en los artículos 6, 20, 21, numerales 2, 3 y 11, 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.

CONSIDERANDO

Que el proceso de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales debe responder a procedimientos transparentes, imparciales, no discriminatorios, que reconozcan la profesionalización y de carácter eficiente e integral, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano,

CONSIDERANDO

Que resulta imperioso organizar los procesos de ascenso policial conforme a normas estandarizadas para todos los cuerpos de policía del país, con el fin de contribuir a una prestación efectiva, eficaz y eficiente en concordancia con los fines y funciones del servicio de policía,

CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer mecanismos de articulación entre el Órgano Rector del Servicio de Policía, los diversos cuerpos de policía del país en sus diversos ámbitos político territoriales y la comunidad organizada, a fin de lograr uniformidad, eficacia y eficiencia en el desarrollo de la carrera policial en función de la planificación de la gestión pública,

RESUELVE

Dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE ASCENSOS EN LA CARRERA POLICIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Resolución tiene por objeto regular el régimen único de ascensos en la carrera policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Artículo 2

Finalidades

La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:

1.- Contribuir a desarrollar el nuevo modelo de carrera policial, de carácter civil y profesional, integrado por funcionarios y funcionarias policiales que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para el ejercicio idóneo de las funciones y responsabilidades inherentes a cada nivel jerárquico y rango policial, a los fines de mejorar y fortalecer el servicio de policía. 2.- Desarrollar el régimen único de ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales de los cuerpos de policía para garantizar que estos procesos sean imparciales, transparentes y fundamentados en una metodología uniforme que permita determinar objetivamente sus habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y solvencia moral para el desempeño de la Función Policial.

3.- Garantizar los derechos y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en los procesos de ascensos en la Carrera Policial.

4.- Contribuir a establecer condiciones que fomenten el desarrollo profesional integral de los funcionarios y funcionarias policiales a través de procesos de ascensos transparentes, objetivos, imparciales, justos y no discriminatorios, en los cuales se reconozcan su tiempo de servicio, experiencia, credenciales académicas, mérito de servicios y desempeño individual y colectivo.

5.- Desarrollar en los cuerpos de policía medios de participación popular en los procesos de ascensos en la carrera policial, a los fines de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

6.- Garantizar la igualdad y equidad de género y el respeto de los derechos de las mujeres en los procesos de ascensos en la Carrera Policial mediante la eliminación de cualquier discriminación por razones de género con miras a favorecer el incremento sostenido del personal femenino en los cuerpos de policía.

Artículo 3

Ámbito de Aplicación

La presente Resolución es aplicable a todos los procesos de ascensos en la carrera policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales.

Artículo 4

Derecho y Deber de Participar en los Procesos de Ascensos

Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos.

Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía.

Artículo 5

Principios de los Procesos de Ascenso

Los procesos de ascensos en la carrera policial de los cuerpos de policía regulados en la presente Resolución, se orientan por los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y no discriminación, respeto a los derechos humanos, carácter civil y profesional de la Función Policial, eficiencia e integralidad.

Artículo 6

Integralidad de los Procesos de Ascenso

Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño Individual y colectivo.

Artículo 7

Incumplimiento de Procedimientos

El incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución tiene como efecto la nulidad absoluta de los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales.

TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES EN LOS PROCESOS DE ASCENSOS EN LA CARRERA POLICIAL EN LOS CUERPOS DE POLICÍA

Artículo 8

Atribuciones del órgano rector

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, dentro de las funciones de rectoría y orientación en materia del servicio de policía, tiene las siguientes atribuciones: 1.- Brindar acompañamiento técnico a los procesos de ascenso en la carrera policial en los cuerpos de policía.

2.- Dictar la normativa, guías técnicas y formatos que sean necesarios para desarrollar adecuadamente los procesos de ascensos en la carrera policial.

3.- Supervisar y evaluar los procesos de ascensos en la carrera policial.

4.- Intervenir en los procesos de ascensos en la Carrera Policial de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos.

5.- Designar a los representantes que integrarán el Equipo Técnico de Procesos de Ascenso en los Cuerpos de Policía en los procesos de ascensos en la Carrera Policial de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a Supervisor y Supervisora Jefe y a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, así como removerlos.

6.- Remover a los integrantes del Equipo Técnico de Procesos de Ascensos en los casos previstos en el encabezado y primer aparte del Artículo 10 de la presente Resolución.

7.- Solicitar información sobre los procesos de ascensos en la carrera policial.

8.- Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los procesos de ascensos en carrera policial, pudiendo suspender dichos procesos en caso de contravención de las disposiciones de la presente Resolución.

9.- Fijar la proporción óptima o deseable de funcionarios y funcionarias policiales por nivel jerárquico en la Carrera Policial que deberían prestar servicios en los cuerpos de policía.

10.- Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.

11.- Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

Artículo 9

Atribuciones de los Directores o Directoras de los Cuerpos de Policía

Los Directores y Directoras de los cuerpos de policía tienen las siguientes atribuciones:

1. Dirigir y orientar los procesos de ascensos en la carrera policial.

2. Supervisar, evaluar y controlar estos procesos de ascensos.

3. Designar y remover a las personas que integran el Equipo Técnico de Procesos de Ascenso en los Cuerpos de Policía, a que se refieren el enunciado y primer aparte del Artículo 10 de la presente Resolución, con excepción de los Directores Regionales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Director o Directora del cuerpo policial delegado, a que se hace referencia en el encabezado y primer aparte del Artículo 10 de estas normas.

4. Dictar el acto de inicio de los procedimientos de ascensos en la carrera policial en los cuerpos de policía.

5. Dictar el acto de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales en el cuerpo de policía respectivo, tramitando lo conducente a los efectos de la expedición de la credencial única por parte del Órgano Rector.

6. Juramentar a los funcionarios y funcionarias policiales que hayan sido ascendidos.

7. Resolver cualquier solicitud o queja de las personas interesadas derivada de los procedimientos de ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales en el cuerpo de policía.

8. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

Artículo 10

Del Equipo Técnico de Procesos de Ascenso

Las Oficinas de Recursos Humanos de los cuerpos de policía organizarán y realizarán los procedimientos de ascenso en la carrera policial a través de un Equipo Técnico de Procesos de Ascenso, el cual tendrá carácter permanente, objetivo e imparcial y cumple las funciones de asesoría y trámite de estos procedimientos.

En los cuerpos de policía con cincuenta (50) o más funcionarios y funcionarias policiales este equipo estará integrado por un o una integrante de las Oficinas de Recursos Humanos, Control de la Actuación Policial, Planificación, Presupuesto, Organización y Sistemas, Asesoría Legal y Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, así como por el Director Regional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en las sedes de despliegue regional de dicho cuerpo. En los Cuerpos de Policía con menos de cincuenta (50) funcionarios y funcionarias policiales este equipo estará integrado por un o una integrante de las Oficinas de Control de la Actuación Policial, Asesoría Legal y Recursos Humanos, salvo que estas últimas no pertenezcan al respectivo cuerpo de policía, en cuyo caso asumirá su función el Director o Directora del correspondiente cuerpo de policía o la dependencia en la cual éste delegue dicha responsabilidad.

En los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, funcionará una Junta Evaluadora Nacional con participación de tres (3) de los representantes de los cuerpos de policía a que se refiere el encabezamiento de este Artículo más dos (2) representantes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía. La falta de asistencia o participación en los procesos de ascensos de estos representantes conllevan a la nulidad absoluta de los mismos. Dicha Junta Evaluadora Nacional podrá reunirse en cualquier ciudad del país por el tiempo requerido para el desempeño de su función, o podrá coordinar a distancia su ejercicio, en caso que no resulte factible su traslado o constitución.

Corresponde al Director o Directora de la Oficina de Recursos Humanos coordinar la instalación y el funcionamiento del Equipo Técnico de Procesos de Ascenso, quien podrá delegar esta atribución en cualquiera de sus integrantes, en concordancia con lo previsto en este Artículo.

Artículo 11

Atribuciones del Equipo Técnico de Procesos de Ascenso

El Equipo Técnico de Procesos de Ascenso tiene las siguientes atribuciones:

1.- Tramitar los procedimientos de ascenso en los cargos de la carrera policial.

2.- Requerir información, recaudos y documentos a los y las participantes de los procedimientos de ascenso a los cargos de la carrera policial. 3.- Solicitar información, recaudos y documentos a otros entes y órganos del Estado, así como a cualquier entidad, organización o persona que pudiere suministrarlos sobre los funcionarios y funcionarias policiales que participan en los procesos de ascenso en la carrera policial,

4.- Brindar orientación y atender las dudas de los funcionarios y funcionarias policiales que participan en los procesos de ascenso en la carrera policial.

5.- Elaborar el informe individual de los resultados del sujeto participante de los procedimientos de ascenso a los cargos de la carrera policial.

6.- Elaborar el Informe Final del proceso de ascenso que contenga los resultados del mismo y el orden de mérito de los funcionarios y funcionarias policiales.

7.- Las demás establecidas en las resoluciones e instrumentos técnicos que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.

Artículo 12

De los y las Profesionales con Acreditación para Evaluar en los Procesos de Ascenso

Las evaluaciones de los procesos de ascenso en la carrera policial sólo podrán ser realizadas válidamente por profesionales que cuenten con la debida acreditación. A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, definirá las políticas y planes de acreditación y formación, los cuales serán ejecutados en coordinación con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES). Dichos planes promoverán la preparación de un listado nacional de personal acreditado a los efectos de la selección a que se refieren los apartados siguientes.

El Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente, seleccionará los y las profesionales con la debida acreditación responsables de intervenir en los procesos de ascenso en la carrera policial en su cuerpo de policía. Estos profesionales podrán ser seleccionados de forma permanente, para intervenir en todos los procesos de ascenso del Cuerpo de Policía, o de forma temporal, para intervenir en uno o varios procesos. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía seleccionará a los y las profesionales con la debida acreditación responsables de practicar las evaluaciones y pruebas que les corresponde aplicar directamente a este órgano rector en los procesos de ascenso en la carrera policial de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a Supervisor y Supervisora Jefe, así como a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos.

Artículo 13

De la Acreditación de los y las Profesionales para Evaluar en los Procesos de Ascenso

Los y las profesionales que deseen contar con la acreditación para intervenir en los procesos de ascenso en la carrera policial en los cuerpos de policía, deberán contar con los conocimientos y experiencia en el área de especialización requerida para la aplicación de la prueba correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1.- Contar con el título de licenciatura universitaria profesional, nacional o revalidado, o su equivalente o, en caso que no hubiere menciones con título de licenciatura universitaria en el área de evaluación correspondiente, deberá poseer el título de técnico superior universitario o la acreditación equivalente.

2.- Contar con una experiencia mínima de tres (3) años de ejercicio o docencia en el área de evaluación correspondiente.

3.- Tener buena conducta, idoneidad moral y no poseer antecedentes penales.

4.- No haber sido destituido o destituida de un órgano o ente del Estado.

5.- Aprobar los cursos de formación establecidos al efecto.

6.- Los demás establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía. La Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), propondrá al órgano Rector los procesos de acreditación y de formación de los y las profesionales, en cumplimiento de las políticas y planes definidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, a los fines de la decisión correspondiente La acreditación será concedida por el Ministerio previa verificación del cumplimiento de los requisitos y procedimientos correspondientes, así como la revisión del Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales. La lista de los y las profesionales acreditados deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y dicha acreditación tendrá una duración de dos (2) años contados a partir de su publicación.

Artículo 14

Atribuciones de los y las Profesionales con Acreditación para Evaluar en los Concursos de Ascenso

Los y las profesionales con acreditación para evaluar en los procesos de ascenso en la carrera policial en los cuerpos de policía, tienen las siguientes atribuciones:

1.- Aplicar las evaluaciones en sus áreas de especialidad en los procesos de ascenso en la carrera policial en los cuerpos de policía.

2.- Determinar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial y presentar el informe certificado correspondiente ante el Equipo Técnico de Procesos de Ascenso del correspondiente cuerpo de policía.

3.- Explicar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial a las personas interesadas, así como, corregir cualquier omisión u error cometido durante su aplicación, mediante un informe debidamente justificado.

4.- Brindar orientación y atender las dudas de los funcionarios y funcionarias policiales sobre las evaluaciones que les corresponde aplicar en los procesos de ascenso en la carrera policial en el respectivo Cuerpo de Policía.

5.- Las demás establecidas en las resoluciones e instrumentos técnicos que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio integrado de policía.

Artículo 15

Responsabilidad personal

Quienes integren el Equipo Técnico de Procesos de Ascenso del respectivo cuerpo de policía, así como, los y las profesionales con acreditación para evaluar en los procedimientos de ascenso, responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Artículo 16

Formación, capacitación y articulación

Quienes integren el Equipo Técnico de Procesos de Ascenso del respectivo cuerpo de policía, así como, los y las profesionales con acreditación para evaluar los procedimientos de ascenso, están obligados a asistir a todas las actividades de formación y capacitación, así como a coordinar el ejercicio de sus atribuciones y cumplir las directrices del Órgano Rector, no pudiendo desempeñar sus funciones en caso de no cumplir con estos requisitos.

TÍTULO III

DE LOS PROCESOS DE ASCENSO A LOS CARGOS DE LA CARRERA POLICIAL EN LOS CUERPOS DE POLICÍA TIPOS DE PROCEDIMIENTOS DE ASCENSO

Artículo 17. Los procedimientos de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía, serán:

1.- Ordinarios.

2.- De honor por muerte en acto de servicios.

3.- De honor por mérito extraordinario.

Artículo 18

Procedimientos Ordinarios de Ascenso

Los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial en cada cuerpo de policía deben preverse a fines presupuestarios en el plan de personal del cuerpo de policía respectivo, el cual debe ser aprobado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, de conformidad con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Estos planes deben ajustarse a la estructura organizativa de cargos y presupuesto aprobado para el correspondiente año fiscal. Con la finalidad de racionalizar los ascensos en los cuerpos de policía y facilitar la planificación de la función formativa de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), se establecerá un Plan Nacional de crecimiento anual de los cuerpos de policía del país, a cargo del Viceministerio del Servicio Integrado de Policía, en articulación con el Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana dentro de los límites de su competencia. Dicho Plan establecerá, mediante consulta articulada con los diversos cuerpos de policía y conforme a estándares y formatos definidos, la demanda de necesidades para los ascensos requeridos para el sistema integrado de policía del país, con base en la tasa de encuadramiento policial o cualquier otro criterio sustentable y sujeto a validación.

Artículo 19

Fases de los procedimientos ordinarios de ascenso

Los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, tienen las siguientes fases:

1.- Inicio

2.- Selección de Participantes.

3.- Verificación de Requisitos.

4.- Evaluaciones.

5.- Decisión y nombramiento.

6.- Juramentación.

7.- Tramitación de credencial única.

Los procedimientos de ascenso en la carrera policial de los cuerpos de policía, tendrán una duración máxima de cinco (5) meses.

Artículo 20

Inicio de los procedimientos

Dentro de los tres (3) últimos meses de cada año calendario, el Director o Directora del cuerpo de policía, deberá presentar a consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, a través del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la solicitud para desarrollar los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial en el cuerpo de policía correspondiente. En dichas solicitudes se deberán indicar los ascensos estimados y la planificación de los procedimientos ordinarios de ascensos, así como su previsión en el plan de personal y el presupuesto del cuerpo de policía. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, elaborará formatos uniformes para la presentación de estas solicitudes.

A más tardar el quince (15) de enero de cada año, el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, aprobará o no el inicio de los procedimientos ordinarios de ascensos. La negativa sólo podrá fundamentarse en los siguientes supuestos:

1.- Que no se ajustan a lo previsto en el plan de personal aprobado para el cuerpo de policía,

2.- Que no se ajustan a la estructura organizativa y de cargos del cuerpo de policía,

3.- Que no están previstos los recursos presupuestarios para los ascensos estimados de los funcionarios y funcionarias policiales; o

4.- Que contravienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sólo podrán realizarse los procedimientos de ascenso en la carrera policial que estén incluidos en los planes de personal del Cuerpo de Policía correspondiente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos ordinarios de ascensos.

Artículo 21

Selección preliminar de participantes

Una vez autorizada la conformidad para el inicio de los procedimientos ordinarios de ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía respectivo, establecerá, el primero (1°) de febrero de cada año, la lista preliminar de funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso en los cargos de la carrera policial. Estos funcionarios y funcionarias policiales deben cumplir con todos los requisitos establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones para ascender al rango policial correspondiente para la fecha efectiva del ascenso a que hubiere lugar. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, elaborará los formatos uniformes para la presentación de estas listas, a las cuales el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente deberá dar la más amplia difusión. En este sentido, debe notificar y consignar dicho acto, en físico y digital, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, a través del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía y del Consejo General de Policía y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Asimismo, deberá publicarlo en las estaciones del cuerpo de policía.

Artículo 22

Lapso de corrección de errores y omisiones

Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan sido excluidos de participar en los procedimientos ordinarios de ascenso podrán acudir ante la Oficina de Recursos Humanos del cuerpo de policía, la cual revisará sus solicitudes y recaudos y, en caso de encontrar errores u omisiones, ordenará su subsanación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Los funcionarios y funcionarias policiales podrán presentar las subsanaciones a que hubiere lugar hasta el veintiocho (28) de febrero del año en curso.

El Equipo Técnico de Procesos de Ascenso del Cuerpo de Policía, elaborará una nueva lista preliminar de funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso. Esta nueva lista será entregada al Director o Directora del cuerpo de policía el primero (1º) de marzo del año en curso, a los fines de su remisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.

Artículo 23

Control Ciudadano y Selección Final de Participantes

Una vez recibida la lista establecida en el Artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, antes del quince (15) de marzo, deberá publicar la lista preliminar en su portal, en el portal del Consejo General de Policía y, al menos, una (1) publicación en un diario de difusión nacional en la cual se indique el nombre, apellido, cédula de identidad, rango y cuerpo de policía de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos En esta publicación debe convocarse a la ciudadanía y a los comités ciudadanos de control policial, a realizar objeciones sobre las personas que integran dicha lista, indicando el portal de Internet donde se encuentra disponible.

La lista preliminar de todos los funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso será enviada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y a los comités ciudadanos de control policial a los fines de verificar si alguno de los integrantes de dicho listado cuenta con señalamientos que comprometan su responsabilidad en la vulneración de derechos humanos, incursos bajo presunción grave en conductas desviadas policiales o en el incumplimiento de los requisitos de ascenso previstos en las leyes, reglamentos y resoluciones que regulan el servicio de policía.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, evaluará las objeciones presentadas y verificará que las personas postuladas cumplan con los requisitos exigidos para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso, para lo cual revisará su historial personal en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales, de ser el caso. Aquellas personas que incumplan con dichos requisitos serán excluidas de la lista definitiva de funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar en los procedimientos ordinarios de ascenso.

El Ministerio deberá enviar la lista definitiva de funcionarios y funcionarias policiales seleccionados para participar los procedimientos ordinarios de ascenso al respectivo cuerpo de policía a más tardar el quince (15) de abril del año en curso.

Artículo 24

De las Evaluaciones de Ascenso

En los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policías, se aplicarán las siguientes evaluaciones:

1.- Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.

2.- Evaluación Física y Médica.

3.- Evaluación Psicológica.

4.- Evaluación de Méritos de Servicio, incluyendo especialmente la ponderación de reconocimientos institucionales, responsabilidad disciplinaria y penal, formación continua y reentrenamiento.

5.- Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo.

6.- Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial.

7.- Entrevista Personal del o de la Participante.

8. Evaluación integral de compromiso institucional al servicio de policía y trayectoria personal en el caso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos.

Para los ascensos a oficiales agregados hasta Supervisores y Supervisoras agregados se aplicarán las evaluaciones previstas en los numerales 1 al 6 del presente Artículo Para los ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos se aplicarán las evaluaciones previstas en los numerales 1 al 8 del presente artículo.

En el caso de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, las evaluaciones previstas en los numerales 4 al 8 serán aplicadas directamente por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, el cual establecerá mediante protocolos el contenido, metodología y lineamientos de todas estas evaluaciones en función de la jerarquía del cargo sometido a concurso.

Artículo 25

Ponderación de las pruebas de Ascenso

Las siguientes evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso son de naturaleza eliminatoria:

1.- Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.

2.- Evaluación Física y Médica.

3.- Evaluación Psicológica.

Para los ascensos a oficiales agregados hasta Supervisores y Supervisoras jefes, la ponderación de las evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso es la siguiente:

1.- Evaluación de Méritos de Servicio: Treinta por ciento (30%) de la nota definitiva.

2.- Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo: Cuarenta por ciento (40%) de la nota definitiva.

3.- Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial: Treinta por ciento (30%) de la nota definitiva.

Para los ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, la ponderación de las evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso es la siguiente:

1.- Evaluación de Méritos de Servicio: Veinte por ciento (20%) de la nota definitiva.

2.- Evaluación de su desempeño policial individual y colectivo: Treinta por ciento (30%) de la nota definitiva.

3.- Evaluaciones de competencias para el ejercicio del rango policial: Treinta por ciento (30%) de la nota definitiva.

4.- Entrevista Personal del o de la Participante: Cinco por ciento (5%) de la nota definitiva.

5.- Evaluación integral de compromiso institucional al servicio de policía: Quince por ciento (15%) de la nota definitiva.

Artículo 26

Calificación y Aprobación de las Pruebas de Ascenso

Las evaluaciones serán calificadas con una nota del uno (1) al veinte (20). En los procedimientos ordinarios de ascenso se establecen las siguientes notas mínimas aprobatorias:

1.- En los ascensos a oficiales en cualquiera de sus rangos: Doce (12).

2.- En los ascensos a supervisores y supervisoras en cualquiera de sus rangos: quince (15).

3.- En los ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos: Diecisiete (17) puntos.

Artículo 27

Duración de las pruebas de Ascenso

El conjunto de las pruebas en los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policías durarán máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción en los cuerpos de policía de las listas definitivas de participantes enviadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.

Las pruebas de los funcionarios y funcionarias policiales que aspiren a ascender a comisionados o comisionadas durarán un máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la fecha de recepción en los cuerpos de policía de las listas definitivas de participantes.

Artículo 28

De la Evaluación de Méritos de Servicios

La Evaluación de Méritos de Servicios de los y las participantes ponderará sus credenciales referidas a los reconocimientos institucionales, responsabilidad disciplinaria y penal, formación continua, reentrenamiento, rendimiento académico, cumplimiento de deberes cívicos y participación social, así como, otros elementos relevantes contenidos en su historial personal.

En esta evaluación se deberá verificar la autenticidad y certeza de los recaudos de los y las participantes y ajustar su actuación al contenido, metodología y lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.

Artículo 29

De la Evaluación del Desempeño

La Evaluación del Desempeño de los y las participantes ponderará los resultados de la evaluación de su desempeño, tanto individual como colectivo, durante los últimos tres (3) años en que hayan estado en el respectivo rango policial. En esta evaluación se deberá verificar la autenticidad y certeza de las evaluaciones de los y las participantes y ajustar su actuación al contenido, metodología y lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.

Artículo 30

De las Evaluaciones de Competencias

Las Evaluaciones de competencias de los y las participantes estarán dirigidas a comprobar si poseen las competencias, habilidades y destrezas, teóricas y prácticas, para ejercer el rango policial al cual aspiran a ascender. De conformidad con lo previsto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las competencias, habilidades y destrezas correspondientes serán evaluadas en los ejes operacional, táctico y de gestión El ámbito operacional comprende, entre otros, la comprensión de textos, la comunicación verbal y escrita, la capacidad de comando, la dirección operativa y la efectividad en el logro de resultados conforme a los parámetros del nuevo modelo policial. El ámbito táctico comprende, entre otros, la evaluación y decisión sobre ocurrencias, tanto en el terreno como en ambiente de oficina, así como las medidas de contención y prevención situacional adoptadas. El ámbito de gestión comprende, entre otros, la programación y supervisión de tareas y la capacidad de dirección y planificación a corto, mediano y largo plazo.

Estas evaluaciones deben fundamentarse en los requisitos básicos exigidos para cada jerarquía y rango policial, debiendo corresponder a una ponderación en la cual, los ascensos a nivel de oficiales darán prioridad a la dimensión operacional, los ascensos a nivel de supervisores darán prioridad a la dimensión situacional y los ascensos a nivel de comisionados darán prioridad a la dimensión de gestión, sin descuidar los diversos niveles en cada una de las dimensiones; conforme a la jerarquía correspondiente y bajo los principios de acumulación, consolidación y verificación de las competencias previas antes del ascenso a cada nivel jerárquico superior.

Las evaluaciones deberán ajustarse a los contenidos, metodologías y lineamientos; establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.

Artículo 31

De la Entrevista Personal del o de la Participante

La Entrevista Personal de los y las participantes está dirigida a obtener una apreciación directa e inmediata de sus conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas, competencias y condiciones morales para el desempeño de la función policial, evitando cualquier sesgo o discriminación por razones de posición económica, sexo, género u orientación sexual, religión, opinión política o de cualquier otra condición o Índole que no corresponda a los requisitos legales para ingresar a los cuerpos de policía.

La Entrevista Personal deberá ajustarse al contenido, metodología y lineamientos: establecidos por el Órgano Rector, a fin de establecer un instrumento de entrevista mínimo común, respetando los requerimientos específicos en función de la diversidad regional y evitando cualquier discriminación por razón de posición socioeconómica, origen étnico, sexo, religión, opinión política o de cualquier otra condición o índole.

Artículo 32

De la Evaluación integral de Compromiso Institucional

La Evaluación Integral de Compromiso Institucional al servicio de policía y trayectoria personal tiene por finalidad comprobar si los y las participantes poseen las condiciones morales, actitudinales y competencias de alta supervisión, dirección y gerencia de los cuerpos de policía y del servicio de policía. Es una evaluación integral, excepcional y especial dirigida exclusivamente a los y las participantes que aspiren a ascender a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos.

Estas evaluaciones deben ajustarse a los contenidos, metodologías y lineamientos: establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, el cual diseñará, cuando se trate de ascensos a comisionados y comisionadas en cualquiera de sus rangos, una escala específica de compromiso institucional para cada nivel, desde comisionado hasta comisionado jefe, que permita diferenciar la mayor exigencia de compromiso institucional a medida que se avanza en la carrera policial.

Artículo 33

Informes individual y de Resultados del Concurso

El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso, igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos Informes, deberán ajustar su contenido y metodología aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector.

Los Informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Director o Directora del cuerpo de policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.

Artículo 34

Conformidad de los Resultados del Concurso

Una vez recibido el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso remitido por cada cuerpo de policía, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía verificará la conformidad de los resultados de los procedimientos ordinarios de ascenso, para lo cual revisará el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales, de ser el caso. Aquellas personas que incumplan con los requisitos exigidos en las leyes, reglamentos y resoluciones relativas a las evaluaciones para ascender serán excluidas de los procedimientos ordinarios de ascenso.

El Ministerio deberá enviar la conformidad con la lista definitiva de funcionarios y funcionarias policiales ascendidos a más tardar el primero (1º) de julio del año en curso.

Artículo 35

Juramentación y Trámite de Credencial Única

Una vez recibida la lista definitiva contemplada en el artículo anterior, el Director o Directora del cuerpo de policía dictará el acto de ascenso de cada funcionario o funcionaria policial y procederá a su juramentación, formal y pública el día dieciséis (16) de julio del año en curso, notificando del acto al Órgano Rector, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 10 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. El acto de ascenso del Director agota la vía administrativa.

Artículo 36

Procedimientos de Ascenso de Honor por Muerte en Acto de Servicio

Los ascensos de honor por muerte en acto de servicio, son aquellos excepcionales que tienen como finalidad reconocer la dedicación y compromiso con el servicio policial de los funcionarios y funcionarias policiales que han fallecido como consecuencia del cumplimiento de responsabilidades en actos de servicio.

El ascenso de honor por muerte en acto de servicio será concedido inmediatamente por el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente, una vez que se haya verificado que el fallecimiento fue en un acto de servicio dentro de los cinco (5) días siguientes a la muerte del funcionario o funcionaria policial. El ascenso de honor por muerte en acto de servicio implica el ascenso postmortem al rango inmediatamente superior al que poseía el funcionario o funcionaria policial. Este ascenso podrá acumularse conjuntamente con el ascenso de honor por mérito extraordinario y, en estos casos, el funcionario fallecido o funcionaria fallecida podrá ser ascendido o ascendida hasta el segundo rango siguiente al que se poseía. Una vez concedido el ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía dictará el acto de ascenso del funcionario o funcionaria policial y procederá a realizar un acto formal y público en reconocimiento de su honor, notificando del acto al Órgano Rector, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 10 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Los ascensos de honor por muerte en acto de servicio no se encuentran previstos en el plan de personal del cuerpo de policía respectivo debido a su propia naturaleza y carácter excepcional.

Artículo 37

Procedimientos de Ascenso de Honor por Mérito Extraordinario

Los ascensos de honor por mérito extraordinario en acto de servicio, son aquellos excepcionales que tienen como finalidad reconocer el extraordinario y excepcional compromiso y dedicación en una actuación determinada de los funcionarios y funcionarias policiales en el cumplimiento de responsabilidades en actos de servicio.

El ascenso de honor por mérito extraordinario será concedido previa evaluación del acto de servicio realizada conjuntamente por el Director o Directora, el Jefe o Jefa de la Oficina de Control de la Actuación Policial, el Director o Directora de Operaciones y el supervisor inmediato del funcionario activo del cuerpo de policía correspondiente. Esta evaluación deberá estar contenida en un informe en el cual deje constancia de la comprobación de los hechos que constituyen el mérito extraordinario, que deberá consistir en una manifestación de conducta altruista, de la antigüedad mínima requerida por la Ley, de ausencia de la aplicación de medidas de asistencia obligatoria durante ese período. El ascenso de honor por mérito extraordinario sólo podrá concederse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que ocurrió el acto de servicio que constituye el mérito extraordinario y deberá contar con el aval del órgano rector del servicio de policía, el cual fijará los criterios para su otorgamiento mediante protocolo posterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución. Una vez concedido el ascenso, el Director o Directora del cuerpo de policía dictará el acto de ascenso del funcionario o funcionaria policial y procederá a realizar un acto formal y público en reconocimiento de su honor, notificando del acto al Órgano Rector, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 10 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Los ascensos de honor por mérito extraordinario en acto de servicio no se encuentran previstos en el plan de personal del cuerpo de policía respectivo debido a su propia naturaleza y carácter excepcional.

Disposición Transitoria

Única

Los procedimientos de ascensos ordinarios durante el año 2012 se regirán por las regulaciones siguientes:

1.- Las regulaciones establecidas en la presente disposición son de naturaleza excepcional, especialísima y transitoria aplicables únicamente a los funcionarios y funcionarias policiales en condición de actividad que hayan participado en los procesos de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías policiales desarrollados entre 2009 y 2011, entre los cuerpos de policía y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía.

2.- Los funcionarios y funcionarias policiales en condición de actividad que hayan participado en los proceso de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías policiales, desarrollados durante el año 2011 y que durante el transcurso del año 2012 hayan cumplido con los requisitos referidos a la antigüedad en el servicio de policía y de formación académica establecidos en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, podrán ser ascendidos al rango policial inmediato superior siempre que cumplan con las regulaciones previstas en esta disposición. 3.- El Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente debe enviar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución, la lista preliminar de los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Órgano Rector verificará el cumplimiento de dichos requisitos, excluyendo a quienes no lo hagan e incluyendo a quienes no lo hayan sido a pesar de cumplirlos, y preparará la lista definitiva de los funcionarios y funcionarias policiales a ser ascendidos, la cual será remitida al cuerpo de policía correspondiente. Posteriormente, el Director o Directora del cuerpo de policía procederá de conformidad con los artículos 35 y siguientes de la presente Resolución.

4.- Para el caso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, esta disposición resulta aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que ingresaron desde la primera cohorte y su aplicación se extenderá hasta diciembre de 2012.

5.- A los efectos de la calificación de credenciales académicas a que se refiere el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Órgano Rector establecerá, por una sola vez y dentro del marco de esta disposición transitoria, los niveles requeridos para cada rango, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria.

Disposición Derogatoria

Única

Se derogan todas las normas contrarias a la presente.

Disposición Final

Única

La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

TARECK EL AISSAMI

MINISTRO

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