HECHOS DE TRANCITO

                Artículos más importantes del Reglamento de Tránsito

 

 

Artículo 56.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente:

 

I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo;

 

II. Se identificarán con su nombre y número de placa;

 

III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción;

 

IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que  serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado;

 

V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de sanción con los requisitos del artículo siguiente;

 

VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que existan irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece el artículo 59 del presente Reglamento; y

 

VII. No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.

 

Los conductores de vehículos no matriculados en el Distrito Federal, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores, conforme lo establezca la Administración Pública del Distrito Federal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LA VIALIDAD Y DEL TRÁNSITO

 

CAPÍTULO I

DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

 

 

Artículo 65.- Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas de acuerdo con su clasificación.

 

En las vías primarias circularán a la velocidad que se indique mediante los señalamientos respectivos. Cuando la vía pública carezca de señalamiento, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.

 

En las vías secundarias la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora y en zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora.

 

Queda prohibido utilizar las vías públicas para realizar competencias vehiculares de alta velocidad.

 

Artículo 66.- En las intersecciones y en la preferencia de paso, el conductor se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. Se ajustará a la señalización que la regule;

 

II. En las intersecciones reguladas por un agente o por personal de apoyo vial deberá detener su vehículo cuando así lo ordene éste;

 

III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la línea de «alto», sin invadir la zona para el cruce de los peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo;

 

IV. Los que circulen por una vía con prioridad y se aproximen a una intersección, tienen la preferencia de paso sobre los vehículos que circulen por la otra vía;

 

V. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de «ceda el paso» o de «alto», en su caso, deberá siempre ceder el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso cuando así lo indique la señal correspondiente;

 

VI. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no controlen la circulación, estará obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes:

 

a) Cuando la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito; y

 

b) Cuando quien circula por la derecha se encuentre sobre una vía sin pavimentar;

 

VII. Cuando en las intersecciones no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir de este modo la circulación de las calles transversales a su sentido de circulación;

 

VIII. En los cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, éstos tienen preferencia de paso;

 

IX. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continua a la izquierda cuando la vía por la que circule el vehículo sea de un sólo sentido y las vías que converjan tengan sentido único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando prohibido dar vuelta a la izquierda en cualquier vía primaria de doble circulación;

 

X. Entre las 23:00 y las 5:00 horas del día siguiente, deberá detener totalmente el vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo o peatón se dispone a cruzar la intersección, podrá continuar la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;

 

XI. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a ellas;

 

XII. Los que circulen por una vía primaria tienen preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a ella; y

 

XIII. Los vehículos de emergencia o de policía tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido o luminosas funcionando.

 

Artículo 67.- Se prohíbe circular:

 

I. En reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible circular hacia adelante; en ningún caso mientras se circule en reversa, se podrá cambiar de carril;

 

II. Cambiando de dirección sin la precaución debida;

 

III. En ciclovías a vehículos automotores;

 

IV. En carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, a vehículos no autorizados;

y

 

V. En vías rápidas de acceso controlado de más de un nivel, a las motocicletas.

 

Artículo 68.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto cuando:

 

I. Sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;

 

II. El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

 

III. Se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; y

 

IV. Se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.

 

Artículo 69.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril; puede cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales.

 

Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al que pretenda rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda.

 

El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo puede iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le siguen.

 

En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto.

 

Artículo 70.- Queda prohibido circular en sentido contrario al de la circulación, así como sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas de aproximación y carriles de contra flujo e invadir el carril contrario, así como las rayas longitudinales.

 

Artículo 71.- Se prohíbe estacionar un vehículo en los lugares siguientes:

 

I. Sobre las banquetas, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones, salvo lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables;

 

II. Frente a una entrada de vehículos, excepto cuando se trate de la del propio domicilio del conductor;

III. En un tramo menor a cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella;

 

IV. A menos de 30 metros antes y después de la zona de ascenso y descenso de pasajeros y bahías del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;

 

V. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;

 

VI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel;

 

VII. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario;

 

VIII. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una vialidad o carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;

 

IX. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;

 

X. En las áreas de cruce de peatones;

 

XI. En las zonas autorizadas para cargar y descargar, mientras no se realizan estas maniobras;

 

XII. En sentido contrario;

 

XIII. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;

 

XIV. Frente a establecimientos bancarios;

 

XV. Frente a la entrada de ambulancias en los hospitales;

 

XVI. Frente a los hidrantes para uso de los bomberos;

 

XVII. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad, u ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehículos;

 

XVIII. En zonas o vías públicas prohibidas, identificadas con la señalización respectiva;

 

XIX. En la red vial primaria;

 

XX. En los accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje en los Centros de Transferencia Modal;

XXI. Fuera de los espacios señalados para ello, invadiendo u obstruyendo otro;

 

XXII. Momentáneamente o circular a baja velocidad en los lugares donde se encuentre prohibido el estacionamiento; y

 

XXIII. En los demás lugares que la Secretaría y Seguridad Pública determinen.

 

Artículo 72.- En las vías públicas está prohibido:

 

I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en vías secundarias y sólo en casos de emergencia;

 

II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto o vehículos no autorizados que obstaculicen o afecten la vialidad;

 

III. Reducir la capacidad vial, mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos;

 

IV. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones” en las vías públicas;

 

V. Quedarse sin gasolina en vía primaria; y

 

VI. Estacionarse en doble o más filas.

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN

 

Artículo 73.- En la circulación de vehículos se prohíbe:

 

I. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, objetos, vehículos, materias o basura que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos;

 

II. Deteriorar las vías o sus instalaciones, produciendo en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o estacionar los vehículos automotores, y

 

III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública mediante personas, vehículos o a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento.

 

Quien infrinja esta disposición deberá retirar la obstrucción asumiendo el costo que ello represente, o bien, lo hará la autoridad correspondiente en los términos que señalan las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 74.- Ningún vehículo que circule en el Distrito Federal puede llevar vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor, o al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la Autoridad Federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente fundamentadas ante la Secretaría y, cualquiera de estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación.

 

No se permite la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas, cuando ello distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo.

 

Artículo 75.- Todo vehículo de motor debe estar provisto de faros necesarios delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo.

 

Asimismo debe estar dotado de las siguientes luces:

 

I. Indicadores de frenos en la parte trasera;

 

II. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;

 

III. De destello intermitente de parada de emergencia;

 

IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y traseros, de luz roja;

 

V. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;

 

VI. Que ilumine la placa posterior; y

 

VII. De marcha atrás.

 

Artículo 76.- Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, deben contar con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del vehículo, debiendo quitar o modificar los que no cumplan con este requisito.

 

Los remolques y semirremolques deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado.

 

En combinación de vehículos solamente es necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo.

 

Los vehículos escolares además deben estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello.

 

Artículo 77.- Se prohíbe utilizar en vehículos particulares:

 

I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehículos de emergencia o patrullas;

 

II. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar;

 

III. Burbujas o torretas de color azul o rojo;

 

IV. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia;

 

V. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; y

 

VI. Anuncios publicitarios no autorizados.

 

Artículo 78.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques, y semirremolques deben estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deben contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.

 

Artículo 79.- Los agentes y demás conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Reglamento impone a los particulares, salvo que se encuentren realizando servicios de emergencia.

 

Artículo 80.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía, cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Pueden hacer uso de estos carriles los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas. Los conductores de los vehículos que transporten valores tienen prohibido hacer uso de estos carriles.

 

Artículo 81.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de bicicletas deben mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado a rebasar vehículos estacionados, no deben transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas

reservadas al uso exclusivo de peatones.

 

Artículo 82.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente Reglamento, los conductores deben respetar las disposiciones siguientes:

 

I. Circular en el sentido que indique la vialidad, conservando la distancia necesaria respecto al vehículo que le preceda, que garantice la detención oportuna en los casos que éste frene intempestivamente;

 

II. No transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. Sólo pueden transportar cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de éstos;

 

III. No transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;

 

IV. No realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías;

 

V. Viajar los menores de 5 años en los asientos posteriores de los vehículos, cuando éste cuente con ellos;

 

VI. No llevar abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de que éste se detenga por completo;

 

VII. No utilizar audífonos mientras se conduzca un vehículo;

 

VIII. No utilizar teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten la conducción del vehículo;

 

IX. Colocarse y ajustarse el cinturón de seguridad;

 

X. No transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar, en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;

 

XI. Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales, intermitentes y de frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales y de tránsito para garantizar su propia seguridad, las de otros conductores y la de los peatones.

 

XII. Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces.

 

XIII. No arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo;

 

XIV. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con el radio, el claxon o el motor de su vehículo;

 

XV. No dar vuelta en «U» en lugares prohibidos, ni cerca de una curva;

XVI. No dar vuelta a la derecha o izquierda sin tomar el carril del extremo correspondiente, con una distancia prudente, que evite la colisión con otro vehículo;

 

XVII. Abastecerse oportunamente de combustible;

 

XVIII. Contar al menos con dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;

 

XIX. Circular con ambas defensas;

 

XX. Traer llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma;

 

XXI. No viajar en convoy de dos o más vehículos, con distancias menores a las señaladas en la fracción 1 de este precepto, invadiendo carriles o impidiendo la circulación libre de los demás vehículos;

 

XXII. No entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y otro tipo de eventos cívicos y similares; y

 

XXIII. No circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan rebasar.

 

Artículo 83.- Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deben observar las siguientes reglas:

 

I. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma, que no exceda de 30 centímetros;

 

II. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deben quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía;

 

III. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deben colocarse además cuñas apropiadas en el piso y en las ruedas traseras. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento o de una carretera local o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, de inmediato colocará los dispositivos de advertencia reglamentarios; y

 

IV. Si la vía es de dos sentidos de circulación deberá colocar sus dispositivos a 100 metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deben colocar su dispositivo 20 metros atrás del vehículo inhabilitado.

 

Artículo 84.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte de pasajeros colectivo:

 

I. Circular:

 

a) Por cualquier carril excepto el de la derecha; y rebasando vehículos en movimiento;

b) Por los carriles centrales de la red vial primaria de acceso controlado y por el segundo carril de la vía lateral a excepción de utilizarlo para rebasar si no hay circulación que lo impida, salvo los vehículos de turismo que podrán hacerlo en los horarios autorizados por la Secretaría;

 

c) Por arterias principales en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay circulación que lo impida.

 

II. Al circular por el carril de contraflujo de los ejes viales, rebasar a otro vehículo, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando;

 

III. Permitir que los usuarios viajen en los escalones o cualquier parte exterior del vehículo;

 

IV. Circular con las puertas abiertas;

 

V. Conducir sin licencia -tarjetón o al amparo de una vencida, no portar una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente;

 

VI. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos;

 

VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en lugares prohibidos para ello;

 

VIII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda o en lugares prohibidos;

 

IX. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento;

 

X. El uso inmoderado de radios, grabadoras y de equipo de sonido en general;

 

XI. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias, que obstruyan la visibilidad del conductor;

 

XII. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca;

 

XIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; y

 

XIV. Estacionarse en doble fila o más o bloquear la vialidad.

 

Artículo 85.- Los vehículos no pueden circular cuando la carga:

I. Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;

 

II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;

 

III. Se derrame o esparza por la vía pública;

 

IV. Obstruya la visibilidad del conductor, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;

 

V. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales dispersables; y

 

VI. No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.

Los vehículos a que se refiere este artículo tienen prohibido circular por los carriles centrales y tercer carril, contado de derecha a izquierda, así como en vialidades y horarios restringidos por la Secretaría.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS Y MOTOCICLETAS

 

Artículo 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas tienen las siguientes:

Obligaciones:

 

I. Sólo ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible;

 

II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

 

III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar el carril izquierdo;

 

IV. Utilizar un sólo carril de circulación;

 

V. Circular en todo tiempo con las luces encendidas, salvo bicicletas que deben usar aditamentos reflejantes;

 

VI. Usar casco y anteojos protectores y, los acompañantes en su caso;

 

VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta; y

VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.

Prohibiciones:

 

I. Circular en contraflujo o en sentido contrario;

 

II. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con excepción de las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública cuando éstas cumplan funciones de vigilancia;

 

III. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un mismo carril, o entre carriles;

 

IV. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y

 

V. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.

 

Artículo 87.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas deben respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres ruedas para usar un carril de circulación.

 

Artículo 88.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.

 

Artículo 89.- En las vías de circulación en las que la Secretaría establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclovías, los conductores de bicicletas deben respetar el señalamiento y los conductores de los vehículos automotores, deben respetar su derecho de tránsito y darles paso preferencial, fundamentalmente en las intersecciones.

 

Artículo 90.- Las bicicletas adaptadas autorizadas, sólo pueden circular en las vialidades señaladas por la Secretaría.

 

 Artículo 91.- Las bicicletas para transitar en las vías públicas, deben estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior.

 

Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Por tanto no pueden circular en las ciclovías.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS

 

Artículo 92.- Todos los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas que transiten en las vialidades del Distrito Federal deben sujetarse a este Reglamento y contar con la autorización respectiva.

 

Artículo 93.- En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.

 

Artículo 94.- Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en vialidades del Distrito Federal deben:

 

I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Secretaría y por Seguridad Pública;

 

II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio, y

 

III. Circular por los libramientos cuando éstos existan.

 

Artículo 95.- Queda prohibido purgar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas.

 

Artículo 96.- En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.

 

Artículo 97.- Queda prohibido estacionar los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública o cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte.

 

Artículo 98.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga.

 

Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.

 

CAPÍTULO V

DE LAS NORMAS APLICABLES RELATIVAS AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ENERVANTES,

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPlCAS O TÓXICAS.

 

Artículo 99.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este reglamento o el médico del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados.

 

Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Estos programas deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.

 

 Artículo 100.- Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública; si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro.

 

Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de carga, ambos en sus clasificaciones de público, mercantil y privado, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de

enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de presentarlos, el conductor será remitido al juzgado cívico correspondiente; si el médico de dicho juzgado determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se dará aviso inmediato a la Secretaría, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la Ley.

 

Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas, se procederá como sigue:

 

I. Los conductores tienen la obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca Seguridad Pública;

 

II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; y

 

III. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Cívico ante quien sea presentado el conductor, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para el dictamen del Médico Legista que determine el tiempo probable de recuperación.

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